REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-698 seguida a los imputados, EDUARDO UBALDO RONALD, titular de la cedula de identidad N° 19.019.787, de estado civil soltero, de 18 años, residenciado en Mamporal, calle Sucre, casa Nº 14, Estado Miranda; ANGEL MAURICIO PALACIOS CALDERON , titular de la Cédula de Identidad N° 17.060.153 , de estado civil soltero, de 23 años de edad y residenciado en Santo Domingo, casa s/n, Mamporal, Estado Miranda y ALI LANDEAZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.772.231 de estado civil soltero, de 28 años de edad, residenciado en la Calle El Río, casa s/n, Tacarigua de Mamporal Estado Miranda, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público , que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los que guardan relación con e lacta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Eulalia Buroz, de fecha 22-03-2006, en la cual dejan constancia que : “siendo las 6:32 horas de la tarde...el jefe de los servicios Subinspector Mijares Pedro, me informa que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como Amaury Monterola y le manifestó que al ir a la altura de la calle Raúl Leoni, se encontraba “NIÑO FRENTON” el Ronald y otro sujeto desconocido, en forma sospechosa, rápidamente salí...al llegar nos abordó un ciudadano que se identificó como José Eloy Sánchez, me informa que el Ronald, Niño Frenton y otro tipo, el cual no conoce, se metieron en su casa, lo apuntaron con un arma y se llevaron un reproductor, saliendo corriendo por la puerta trasera y se metieron en zona boscosa, donde esta una parcela en construcción que se comunica con el fondo de su casa, nos dirigimos hacia esa zona...el funcionario nieves...avistó a los sujetos, le dio la voz a de alto, pero Ronald en la carrera lo apunta con un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión, pero no le percutò, el Agente en vista del eminente peligro en que nos encontrábamos, se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de fuego a los fines de resguardar nuestra integridad física, al percatarse que este nuevamente iba a accionar el arma en contra, dándole un perdigonzazo a la altura de las piernas cayendo al suelo y logrando neutralizarlo, los otros dos fueron capturados a través de una rápida acción policial, donde se le incautó en su poder a Niño Frenton, un reproductor y al otro sujeto una bolsa plástica...amparados en el articulo 205 del COPP le practico la inspección de personas a cada uno de ellos, dándose cuenta que Ronald resultó herido en la pierna izquierda...lo trasladamos a la unida junto con lo incautado…”.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de EDUARDO UBALDO RONALD los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 218, 458 y 277 del Código Penal, para el imputado: EDUARDO UBALDO RONAL y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal para ANGEL MAURICIO PALACIOS y ALI LANDAEZ RONDON. Siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación e impuesto slos imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestaron su deseo de no declarar, posteriormente sus abogados Defensores, Dres. SONSIRETH PERDOMO, Defensora Pública Penal y ERNESTO ROSALES Defensor Privado, expusieron sus alegatos., discutidas la legalidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra de los imputados RONAL UBALDO EDUARDO, MAURICIOPALACIOS CALDERON y ALI LANDAEZ RONDON. Tal admisión parciales hace en virtud de que se desestima , en relación a la imputación hecha al ciudadano RONALD UBALDO EDUARDO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTEERNCIA ALA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, dado que, en relación al primero de los delitos mencionados, no cursa en la investigación elemento de convicción alguno, como sería la experticia de mecánica y diseño o de reconocimiento , que señale que estamos en presencia de una arma de fuego, si como tampoco de prohibido porte y en relación al segundo de los delitos, solo cursa un acta policial donde se expresa que el imputado, se resistió a la autoridad con un arma de fuego, siendo que fue presentada en la audiencia de presentación del imputado, un instrumento de fabricación casera tipo chopo, con desperfectos, la cual no fue objeto de experticia. . Por ello en cuanto al imputado RONAL UBALDO EDUARDO, se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en cuenta que la victima fue constreñida con un instrumento parecido a un arma de fuego, desconociendo el funcionamiento no de la misma y por ello fue despojado de sus pertenencias.

En cuanto a los imputados MAURICIO PALACIOS CALDERON y ALI LANDAEZ RONDON, se desestima la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA UTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto, tal como se refirió anteriormente, no cursan los fundados elementos de convicción para estimar que los precitados imputados se resistieron al arresto, aunado a que los mismos fueron capturados posteriormente de la detención del imputado RONALD UBALDO EDUARDO, quien supuestamente portaba un arma de prohibido porte. En tal sentido se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en cuenta que dichos ciudadanos, se presentaron en la residencia de la victima, conjuntamente con el imputado RONALD UBALDO EDUARDO y constriñeron a la victima bajo amenaza de muerte, despojándolo de algunas pertenencias. Por consiguiente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de los precitados imputados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, con fundamento en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos en fecha 22-03-2006, en la población de Mamporal, la victima del presente caso, ciudadano JOSE SANCHEZ se encontraba en el interior de su casa, en compañía de su esposa, apersonándose los precitados imputados, uno de ellos, identificado como, RONALD EDUARDO UBALDO portando un arma de fuego,, constriñendo a la victima bajo amenaza de muerte y lo despojaron de algunas pertenencias, entre ellas un reproductor, VCD, MP3.CD marca Royal, una casetera

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, siendo ellas las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS: .Experto LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación- Higuerote.

Funcionarios: Inspector PEDRO MIJARES, Detective RIVERO JUAN C., Detective PEREZ EDGAR, Agentes SUAREZ JUAN, y NIEVES NELSON, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Eulalia Buroz, del Estado Miranda.

DECLARACIÓNES DE: JOSE ELOY SANCHEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.836.549, victima del presente caso.; AMAURY BLADIMIR MONTEROLA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N°°12.533.814.

DOCUMENTALES: Resultado de la Experticia de Avaluo Real y Reconocimiento signado con el Nro. 9-700-049-258 de fecha 19 de Abril de 2006,practicada por el Experto LUIS ARMAS .

Se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado defensor siendo las TESTIMONIALES DE:

LUIS RAMON TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N°° 12.984.213; ELVIA RAMONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°° 10.693.753; MARRERO MENDOZA PEDRO LUIS, titular de laCédula de Identidad N°. 15.505.451 y ELZA PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N°° 13.612.351

Por otra parte se declara con lugar el pedimento de la Dra. SONSIRTH PERDOMO, Defensora Pública en el sentido de valerse de las pruebas del Ministerio Público (Comunidad de las pruebas)

Pruebas útiles, pertinentes y necesarias a los fines de ser valoradas por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad de los imputados, tomando en cuenta que el delito por el cual se esta admitiendo la acusación prevé una sanción con una pena bastante alta, así como el daño causado, presumiéndose la fuga de los imputados de acordarse una medida menos gravosa, pronunciamiento que se hace de conformidad con los artículos 330 ordinal 5° , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem. .


CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados ,. EDUARDO UBALDO RONALD, titular de la cedula de identidad N° 19.019.787, de estado civil soltero, de 18 años, residenciado en Mamporal, calle Sucre, casa Nº 14, Estado Miranda; ANGEL MAURICIO PALACIOS CALDERON , titular de la Cédula de Identidad N° 17.060.153 , de estado civil soltero, de 23 años de edad y residenciado en Santo Domingo, casa s/n, Mamporal, Estado Miranda y ALI LANDEAZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.772.231 de estado civil soltero, de 28 años de edad, residenciado en la Calle El Río, casa s/n, Tacarigua de Mamporal Estado Miranda, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, las presentes actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

EXP. 4C-00698-06.