REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIPE JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.226.314, nacido en fecha 11-4-49, de 57 años de edad, residenciado en Carayaca, Barrio La Esperanza, Sector Los Pinos, ,casa sin número, Estado Vargas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Angel Gómez Aramburú, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 1 de Febrero de 2004, mediante trascripción de novedades dictada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación-Delegación Estadal Higuerote, mediante la cual se informa vía telefónica, de la aparición de dos cuerpos sin vida en el caserío Pacheco, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Realizadas las pesquisas policiales quedaron identificados los cadáveres correspondiéndoles los nombre de ELPIDIO CASIMIRO PALMA y CESAR AUGUSTO PEREZ MADRIZ, lográndose igualmente la identificación del imputado FELIPE JESUS HERNANDEZ a quien se le atribuye el hecho de ser la persona que el día 1 de Febrero de 2004, entró a la vivienda donde se encontraban los ciudadanos ELPIDIO PALMA CESAR AUGUSTO PEREZ MADRIZ y EUSQUERIA MARGARITA GONZALEZ, y portando un arma de fuego, tipo escopeta, les disparó produciéndole la muerte a los dos primeros y lesionando gravemente a la tercera. Por tales hechos el Ministerio Público, en fecha 1-4-04 solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue acordada en fecha 2-4-04 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y aprehendido como fue el precitado imputado en fecha 19 de Junio de 2006, se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS GLADYS ESMERALDA PACHECO , TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nro. 6.483.405, quien manifestó que se encontraba el día 1-2-04 en su casa, cuando escucho unos disparos y vio cuando el imputado saltó de una ventana de la casa de Margarita. Y posteriormente se dieron cuenta que Felipe Hernández le había disparado. Así mismo surgen los fundados elementos de convicción de las actas de entrevistas de los ciudadanos GONZALEZ FELIPE JOSE, VICTORIA NICOLASA BURGUILLOS, LILIANA DEL VALLE BLANCO, GERTRUDIS GONZALEZ, KARELLYS LASTENIA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.588.673, 5.140.710, 10.823.730 6.588.672 y 19.018.444, respectivamente, todos vecinos del Caserío Pacheco, Municipio Acevedo del Estado Miranda, quienes manifestaron por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las circunstancias como el precitado imputadlo cometió los delitos de referencia, utilizando para ello, un arma de fuego, tipo escopeta, hecho criminal cometido por problemas personales con su ex concubina ciudadana Margarita González.
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal,, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas, el hecho de estar el imputado prófugo de la Justicia por el lapso aproximado de dos años, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) FELIPE JESUS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FELIPE JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.226.314, nacido en fecha 11-4-49, de 57 años de edad, residenciado en Carayaca, Barrio La Esperanza, Sector Los Pinos, ,casa sin número, Estado Vargas, por los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal , en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el mismo, detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT- 4C00773-06