REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud del Abogado. ERNESTO ROSALES. en su carácter de abogado defensor de los imputados MORENO ARIAS DENNIS JOSE y CRESPO RODRIGUEZ JUAN CARLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.704.211 y 21.149.375, en la cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada a sus defendidos este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 16 de Junio delito de 2006 se llevó a cabo audiencia para oír a los precitados imputados, en la cual el Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicitando una medida cautelar sustitutiva en contra de los precitados imputados, acordando este Tribunal, la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal .


Ahora bien, dado que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el Artículo 282 ibidem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador, en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.

La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos está que los hoy imputados soliciten que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si el imputado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo más procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a los imputados MORENO ARIAS DENNIS JOSE y CRESPO RODRIGUEZ JUAN CARLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.704.211 y 21.149.375, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosas, de conformidad con el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberán obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y la del Ordinal 3° del Artículo 256 ejusdem, consistente en presentación por ante este Tribunal cada treinta días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda otorgar a los imputados MORENO ARIAS DENNIS JOSE y CRESPO RODRIGUEZ JUAN CARLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.704.211 y 21.149.375, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosas, de conformidad con el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberán obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y la del Ordinal 3° del Artículo 256 ejusdem, consistente en presentación por ante este Tribunal cada treinta días. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT. 4C-00768-06