REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. SUSANA CHURION, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-10-73, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agente Inmobiliario, hijo de ALICIA MEDINA (v) y de JOSE LUIS RODRIGUEZ MOLINA (v), residenciado en: Guatire, Sector El Ingenio, Residencias Vicente Emilio Sojo, Torre D-1, piso 3, apto D-1-45, Guatire Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.945.218, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, estando la defensa a cargo de los Abogados Privados Dres. RODRIGO NAVARRO y ALEX NELSAS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a éstas y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

La ciudadana Dra. SOL RODRIGUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, quien haciendo uso de su palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en el lapso de ley y el cual da por reproducido en la audiencia. Asimismo, indicó que espera que a través de los elementos que serán escuchados en la audiencia se demuestre la participación del acusado en el hecho imputado.

La Defensa representada en la persona del Dr. ALEX NELSAS, abogado en ejercicio, manifestó que demostrará en el transcurso del debate la inocencia de su defendido, por cuanto el mismo actuó en legítima defensa en el hecho que se le imputa.

Al acusado JOSÉ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestó su derecho de no rendir declaración y expuso:

“El día 2 de diciembre del año 2004, yo llegué a mi casa, el señor Andrés estaba tomando en la puerta de mi casa y estaban mis hijas, yo entré y cené, me acosté, luego escucho una bulla y salgo, estaba el señor Andrés tomando, yo traté de hablar y se me lanzó encima y me dio un golpe en la parte izquierda de la costilla, yo había comido y casi me dio una embolia, fui a la clínica San Martín de Porres”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Él es mi vecino y sale a tomar con un vecino que es esposo de la señora Heliana Coromoto, le dicen “El Flaco”, ella es compañera de trabajo del señor Andrés, eso sucedió a las siete de la noche aproximadamente, yo llegué a las cinco de la tarde, escuché una bulla, salgo, el señor estaba gritando, yo traté de hablar con él, me propinó un golpe, me dio por el lado derecho de la costilla y me tiro al piso, estaban presentes mis dos hijas María y Mariana, mi esposa Heidi, yo estuve hospitalizado casi me da una embolia, yo vi algo de sangre no supe si era mía o de él, él le daba golpes a la reja de mi casa, yo vi la sangre en el suelo, él pedía una pistola, creo que tiene arma, creo que botaba sangre por la nariz, yo tenía sangre en la boca, nos separaron los vigilantes, él estaba en compañía de otro señor cuando comenzó el problema, luego llegaron los vigilantes y nos separaron, yo estuve hospitalizado en la Clínica San Martín de Porres, el señor siempre toma en la escalera, es frecuente, tengo entendido que ha tenido problemas en el edificio con otras familias con otros vecinos. A preguntas de la Defensa Dr. Alex Nelsas, contestó: “Yo no había tenido problemas con el señor Andrés, yo siempre fui muy educado con el señor Andrés y su familia, yo llegué cené, me acosté en la cama a ver televisión, luego escucho unos gritos, salí, pensé que había pasado algo con mis hijas, y él me maldecía, mis hijas tenían 4 y 2 años para la época, en la clínica me dijeron que tenía lesiones, me dieron calmantes, me tuve que mudar porque a raíz del problema la hija mayor del señor le dice que yo voy a ir preso, le mete el pie, estudian en el mismo colegio, me lanza el carro. Por eso me mudé”. A preguntas de la Juez, contestó: “Yo lo conozco desde que me mudé en el año 2002, un diciembre él pasó a mi casa comió pan de jamón, hallacas, luego él comenzó con el comportamiento de tomar y eso no me gusta, esa fue la única vez que él se puso agresivo”.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:

1.- Declaración del ciudadano ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, quien en su carácter de víctima, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“El día 2 de Diciembre yo llegue a mi casa y mi esposa estaba en casa de una vecina que había tenido un bebe, yo fui a la casa de la vecina y mi hija de cinco meses se durmió y yo la llevo a nuestra casa, él tiene un perro Pittsburg, y cuando voy llegando a la casa el perro salta, ya nosotros hicimos queja ante la junta del condominio, la niña se levantó exaltada, y yo abro la puerta y digo que tenga cuidado, yo estoy hablando con él y se alteró, estaba su esposa y le decía zámpale, dale y mi esposa me quito la niña, y volteo hacia la casa de mi vecina, sentí un golpe fuerte en el labio y perdí el equilibrio y caigo, luego me dio otro golpe en la cara, me agarra cuatro golpes, yo trato de agarrarlo, él me agredió por defender mi derecho, otro vecino me dijo que dejara eso así, y su esposa quería agredir a mi esposa, le dije que lo iba a denunciar, yo no bebo, fui a la PTJ, me tomaron la denuncia me pidieron dos testigos, me dieron citación para el examen forense”. A preguntas de La Fiscal, contestó: “Eso ocurrió de 6 a 7 de la noche, tengo entendido que si ha tenido problemas con otras personas, un testigo de él, todo ha sido por su carácter volátil y por el perro, nadie nos separó, él se fue a su casa, nos dijimos cosas, estaba mi esposa, la señora Heliana Delgado, estaba la esposa Heidi Navarro, un vigilante, luego llegó la Presidenta del Condominio, las quejas que hicimos al condominio nunca fueron atendidas, estaba firmada por los tres apartamentos que nos veíamos afectados por las garrapatas y los ladridos, antes de eso éramos vecinos normales, yo tenía una bebe recién nacida, los apartamentos son de 45 metros, los pelos entran al apartamento, yo no lo toque, él me pegó a traición, él me dio cuando voltee”. A preguntas de La Defensa, contestó: “Yo llegué del trabajo como a las cinco de la tarde, fui a la casa de la vecina que había tenido un bebe, no bebí ya que sólo estaban las señoras, él cuando se le hace una observación él se altera y amenaza, yo estaba esperando una actitud positiva y consciente ya que somos vecinos y los problemas se arreglan hablando, tengo 2 años y 2 meses viviendo allí, ya estaba él con su perro, el perro está amarrado de la reja con la puerta abierta, la reja del vecino estaba abierta, yo me fui a la casa como a las 6.30 de la tarde, me suturaron en el dispensario de Los Naranjos, primero fui a PTJ, claro que se diferenciar una pulga de una garrapata, la junta de Condominio le puede dar información acerca de los pedimentos, yo solamente dije que voltee la cara, a traición es que yo le quito la atención, nunca he practicado artes marciales, soy enemigo de las peleas”.

2.- Declaración de la ciudadana GLORIA ZULEIMA RIVERA, quien en su carácter de testigo luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“No recuerdo el día, creo que fue el 2 de Diciembre, para la época era la Presidenta del Condominio, escuché unos gritos, yo tenía el aire acondicionado, me asomé y vi a las esposas discutiendo, yo no vi lo que pasó, escuché solo discusiones, luego me cambié y bajé, pero ya no había nada”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo escuché gritos de mujeres discutiendo entre ellas, decían búscame mi zapato, con el señor ANDRES DIAZ no he tenido problemas, sólo le he llamado la atención porque trancaba la entrada a mi casa tomando con sus amigos, no borracho, pero si toma, yo cuando bajé sólo vi a JOSE LUIS”. A preguntas de La Fiscal, contestó: “Yo no vi nada sólo escuché, yo me refiero al señor Andrés cuando dije que tomaba, yo como Presidenta del Condominio al llamar la atención lo hago las dos primeras veces verbal y la tercera por escrito, ir al extremo ya es por escrito, nunca le llamé la atención por escrito al señor JOSÉ LUIS, firmada por la esposa. OBJECIÓN, la defensa no tiene conocimiento de esa constancia y no estamos hablando del permiso del perro. A lugar la objeción. Continúa: “Yo le llamé la atención al señor Díaz de manera verbal, no tengo conocimiento si el señor JOSE LUIS tuvo problemas con otros vecinos, no se porque se mudó, no sé quién vive ahora en el apartamento, ya no estoy en la Junta de Condominio, lo que se comenta es que la discusión comenzó por el perro pero en sí no sé, no tuve conocimiento si alguien estuvo lesionado por la discusión, no sé quien estuvo presente en los hechos”. A preguntas de La Juez, contestó: “Yo estuve en la Junta de Condominio seis meses, la conducta del señor José Luís era normal, nunca tuve queja del señor Andrés”.

3.- Declaración del ciudadano RENGEL WILFREDO EUSEBIO, quien en su carácter de testigo, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo vine aquí porque en ese tiempo era oficial de seguridad, trabajaba para la empresa venia, trabajó en las Residencias Las Lomas, estuve de guardia 24 por 24, el 2 de diciembre estoy dando mi recorrido, y escucho una discusión, y veo cuando el señor le lanzó un golpe al otro y llamo a mi compañero y estaban en el suelo forcejando lo separamos, el señor Andrés era el que lanzaba los golpes”. A preguntas de La Defensa, contestó: “Trabajé en la compañía de vigilancia un año y siete meses, y en las residencias tres meses, eso ocurrió de 6:00 a 6:30, el señor decía palabra obscenas, el señor Andrés era el que lanzaba golpes”. A preguntas de La Fiscal, contestó: “Yo estoy haciendo el recorrido, escucho una discusión y veo que el señor le lanza un golpe al otro y voy a buscar a mi compañero y los separamos, eso ocurrió el 2 de diciembre, yo tuve muchos jefes ya que siempre lo cambiaban, no recuerdo ningún hombre”. Se le exhibió el acta de entrevista tomada por el órgano instructor y reconoció como suya la firma. Continúa: “El compañero que me ayudó a separar a las personas era Figueredo, luego de separarlos se calman bajaron los vecinos y cada quien entra a su residencia, nosotros hicimos nuestro informe, le informamos a la Presidenta de la Junta de Condominio, tomamos las previsiones de que la gente no tome en las escaleras, que la música no sea tan alta luego de las 12 de la noche, que no tiendan ropa afuera, en la residencias hay muchas mascotas y no teníamos problemas, conozco al señor JOSE LUIS como propietario de la residencia, y al señor Andrés también lo conozco, no tengo conocimiento de que hayan tenido problemas con otros vecinos, ellos sacan las mascotas y uno le indica por donde la tienen que tener cosas así, que yo sepa mis compañeros no han tenido problemas con los señores, nosotros como oficial de seguridad prevenimos”. A preguntas de La Juez, contestó: “No se porque discutían”.

4.- Declaración de la ciudadana AIDA YOLANDA FERRER PEREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su carácter de testigo luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Se hizo un examen por unas lesiones en la cara y se mandó una segunda evaluación para determinar cicatriz y efectivamente quedó cicatriz”. A preguntas de La Fiscal, contestó: “Se hace un examen en la cara por ser las heridas en dicha parte del cuerpo, el haber dejado una cicatriz en la cara cambia de Leves a Mediana Gravedad, el granuloma es un levantamiento que se hace en el cuerpo en relación a un cuerpo extraño que queda dentro de la piel, puede ser también por el hilo de la sutura, se puede corregir por cirugía plástica menor, no recuerdo específicamente donde estaban las heridas, según lo que dice el informe sí”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Una cicatriz notable es la que se ve a simple distancia, el cuerpo extraño es que queda dentro de la herida y no se extrajo si no es por la sutura, el organismo lo encapsula, o que el paciente haga reacción a la sutura, si se hace cirugía se cambia el tipo de sutura, si puede ser causada por un golpe en el suelo”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

1. Denuncia común interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2004, por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, ante la Sub Delegación de Guarenas de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso:

“... a fin de denunciar el ciudadano José Luis porque me agredió físicamente, dándome varios golpes uno en el ojo izquierdo, otro en la parte superior del labio lado izquierdo y una hematoma en la parte trasera del oído izquierdo, el día de hoy en horas de la noche, como a ese de las 07:30 aproximadamente, cuando me encontraba en la parte de afuera de mi residencia... sosteniendo un intercambio de palabras con este ciudadano por el perro que tiene en su residencia, dándome los golpes a traición, cuando yo estaba descuidado, asimismo, me amenazó de muerte y me ofendió con palabras obscenas a mi y a mi familia...”.

2. Resultado de reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, por la experto AIDA YOLANDA FERRER, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual concluyó:

1) “Herida de dos (2) centímetros región temporo parietal izquierdo de cuatro centímetros de longitud.
2) Equimosis 1x3 centímetros región párpado superior izquierdo.
3) Herida de un (1) centímetro que ameritó dos puntos de sutura en labio superior.
4) Hematoma de 2x3 centímetros labio superior izquierdo.
5) Hematoma de 3x3 centímetros región retroauricular izquierda.
6) O.R.L: conducto auditivo externo sin lesiones.

CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACIÓN: Diez (10) DÍAS.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: ocho (8) DÍAS.
ASISTENCIA MÉDICA: SI.
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO
CICATRICES: Amerita segundo reconocimiento en un mes.
CARÁCTER: LEVE”.

2. Resultado de reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano JOSÉ LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, por el experto AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluyó:

“Contusión leve edematosa en parrilla costal anterior izquierda, refiriendo dolor al trayecto intercostal del sexto espacio intercostal compatible con neuritis intercostal post-traumática.

CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SEIS DÍAS.
ASISTENCIA MÉDICA: SI.
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO
CICATRICES:NO.
CARÁCTER: LEVE”.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló:
“El ciudadano Díaz Andrés hizo denuncia en el año 2004, y manifestó haber sido víctima de agresiones por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, hechos estos que ocurrieron en el lugar de residencia de los antes mencionados por discutir por su mascota perro, le ocasionó heridas en la cara y cabeza, lesiones estas que la ciudadana AIDA Y. FERRER Médico Forense dejó constancia a través de sus exámenes médico legales, ella manifestó que quedó cicatriz notable que se puede ver a una distancia de seis metros, la declaración de Rivera Gloria, ella deja claro que se presentó una discusión y tuvo conocimiento que la discusión comenzó por la mascota del señor Rodríguez, un perro, el vigilante dijo que haciendo su recorrido vio que se encontraban forcejeando en el piso los ciudadanos y que había sangre, existe la conducta del ciudadano JOSÉ LUIS E. RODRIGUEZ en el delito de Lesiones de Mediana Gravedad, por ello solicito se condene por el mismo, de conformidad con el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, tome ciudadana Juez la apreciación de las pruebas traídas en el juicio oral y ratifico la solicitud de condena por el delito de Lesiones de Medina Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal”.

Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera:
“El Ministerio Público no demostró la culpabilidad, lo que se demostró es que ambas personas sufrieron una lesión ese día, cosa distinta hizo la defensa al incorporar al vigilante quien manifestó que vio cuando la víctima le dio un golpe a mi patrocinado, adminiculado lo dicho por el vigilante con el examen médico forense, donde mi patrocinado sufrió una lesión en la parte de la costilla, que le causó una neuritis intercostal, la víctima tiene problemas con los vecinos porque él toma bebidas alcohólicas los vecinos tienen perros, de la confesión de la misma víctima el manifestó que fue a provocarlo, mi patrocinado no agredió ilegítimamente a la víctima, la médico forense dijo que pudo haber sido por un golpe en el piso cuando cayeron al piso, hay legítima defensa, si no se acoge esta figura invoco el principio de In Dubio Pro Reo.

Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscal, quien hizo uso de su derecho a Replica, y expuso:
“Al ciudadano Andrés no se le hizo prueba de alcohol, para desvirtuar si consume alcohol, la Defensa prescindió de la Prueba de Experticia y declaración del experto, del Examen Médico Forense practicado al ciudadano José Luis E. Rodríguez, a quien se le practicó ese examen mucho tiempo después, no hubo persona que dijera que el señor Díaz era persona no grata y problemática, la ciudadana Rivera Gloria manifestó que le había hecho varios llamados al señor Rodríguez por el perro”.

Posteriormente le fue cedida la palabra a la Defensa, quien hizo uso de su derecho a Replica, y expuso:
“Prescindí del experto DR. AUGUSTO SOTO, ya que era la segunda convocatoria, tenemos la reina de la prueba, la víctima fue donde mi patrocinado y dice que no entraba en razón, el vigilante dijo que oía como le faltaban el respeto y las groserías que le decía a mi defendido, si hubiera habido el problema por el perro habían otros canales, ante el Condominio, la víctima fue con actitud agresiva y tendría unos traguitos por haber conocido al bebe”.

La víctima en este caso ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, se le concedió el derecho a declarar, el cual refirió:
“He sido criado con muchos valores entre ellos el de convivencia, si tuve testigos pero no fueron admitidos por el tribunal, he sido difamado ya que dicen que soy tomador y ahora me difama por el hecho de reclamar mis derechos, lamentablemente no pudieron dar las declaraciones, el vigilante llegó tarde y en este Tribunal cambia la versión, lo que me preocupa mi integridad y mi familia, el acusado me amenaza junto con su esposa, sólo solicito se haga justicia, él me agredió de la manera que lo hizo, sin respetar que estaban mis hijas y vecinos no hay solo las lesiones físicas también morales”.

Posteriormente le fue cedida la palabra al acusado JOSÉ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, quien manifestó:
“Este señor quiso desvirtuar los hechos, donde el siempre tiene la costumbre de ver al lado de la puerta de mi entrada, mi perro no es violento vive con mis hijas de 7 años, esta siempre de la reja para adentro, su hija mayor le dice a mi hija que es menor que voy a ir preso, le pega; él peleó, él me pegó y me provocó el incidente, yo lo que quiero es que se evalúen todos los elementos, yo me fui del edificio para resguardar a mis hijas y esposa, no quiero mas problemas”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante mencionar anterior al fondo de la presente motiva lo que significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el Juez. Por esta razón se sostiene que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión.

Cuando se trata de la motivación el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas, con esta afirmación pretendo sostener que la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho), y la premisa menor (cuestión de hecho).

Una buena decisión es aquella que se apoya en sólidos argumentos, y argumentar es exponer las razones y pruebas, que sirvan de apoyo a una conclusión. Por eso un argumento no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial.

Siguiendo este orden de ideas este Tribunal, luego del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, según lo establecido en los artículos 344 al 360, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal vigente; este Tribunal de Juicio, aunado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22, en concordancia con los artículos 364, 365 y 366 ejusdem, emite su pronunciamiento sobre los siguientes argumentos:

De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior, se evidencia que los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, se constata que en fecha 02/12/2004, en las adyacencias de la planta baja del Edificio E-4, de la Urbanización Las Lomas, del sector Parque Alto, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ y JOSÉ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, discutieron aparentemente por el perro perteneciente al segundo de los mencionados, posteriormente, se fueron a las manos donde ambos según parece se lesionaron mutuamente; no obstante, le fue practicado examen médico legal al denunciante ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ por la médico forense AIDA YOLANDA FERRER PEREZ, quien refirió entre otras cosas en el Juicio Oral y Público, que le hizo un examen a la víctima por unas lesiones en la cara, quien ameritaba una segunda evaluación para determinar si efectivamente queda cicatriz, también respondió que dicha lesión pudo habérsela causado por un golpe dado con el suelo.

En tal sentido, cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual dicho testimonio, merece fe del tribunal, por provenir de un Médico Forense que tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veráz las heridas que sufriera ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ.

Asimismo, durante el desarrollo del debate compareció la referida víctima ciudadano ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, quien entre otras cosas, manifestó: “El día 2 de Diciembre yo llegué a mi casa y mi esposa estaba en casa de una vecina que había tenido un bebé, yo fui a la casa de la vecina y mi hija de cinco meses se durmió y yo la llevo a nuestra casa, él tiene un perro Pittsburg, y cuando voy llegando a la casa el perro salta, ya nosotros hicimos queja ante la junta de condominio, la niña se levantó exaltada, y yo abro la puerta y digo que tenga cuidado, yo estoy hablando con él y se alteró, estaba su esposa y le decía zámpale, dale y mi esposa me quitó la niña, y volteo hacia la casa de mi vecina, sentí un golpe fuerte en el labio y perdí el equilibrio y caigo, luego me dio otro golpe en la cara, me agarra cuatro golpes...”.

Si bien la víctima manifestó que fue golpeada repetidamente por el acusado JOSÉ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, tal circunstancia no quedó acreditada en el juicio, pues no hay testigos presenciales que avalen su testimonio; no obstante, se ha evidenciado que la víctima no ha sido del todo coherente en su exposición, pues al ser confrontado su dicho con la deposición rendida por el ciudadano RENGEL WILFREDO EUSEBIO (quien trabajaba como oficial de seguridad en aquel momento en el lugar del incidente), se aprecia que existen discrepancias entre las dos, a saber: “...estoy dando mi recorrido, y escucho una discusión, y veo cuando el señor (el testigo se refiriere a la víctima ciudadano ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ) le lanzó un golpe al otro y llamo a mi compañero y estaban en el suelo forcejando lo separamos, el señor Andrés era el que lanzaba los golpes”.

Ahora bien, tomando en cuenta el testimonio dado por el único testigo presencial de los hechos, se constata que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, “era el que lanzaba los golpes”, por tal motivo es imposible darle credibilidad a la declaración de la víctima, quien asegura que las lesiones que presentó se las ocasionó el acusado JOSÉ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, tal afirmación como se dijo anteriormente no fue ratificada por ningún otro testigo.

Por otra parte, la ciudadana GLORIA ZULEIMA RIVERA, quien delató no haber presenciado los hechos, solamente escuchó una discusión entre mujeres, pero al llegar ya se había calmado todo; no obstante, se observa que su testimonio no guarda similitud con el dicho de la víctima, quien refirió que habían hecho la queja ante la Junta de Condominio; sin embargo, esta testigo que en ese entonces era Presidenta de la Junta de Condominio, manifestó: “Yo estuve en la Junta de Condominio seis meses, la conducta del señor José Luís era normal, nunca tuve queja del señor Andrés... con el señor Andrés Díaz no he tenido problemas, sólo le he llamado la atención porque trancaba la entrada a mi casa tomando con sus amigos, no borracho, pero si toma, yo cuando bajé sólo vi a JOSE LUIS”.

Al observar esta deposición podemos confirmar que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, aparentemente no ha dado muestras de autenticidad en su versión de los hechos, ya que según el dicho de la testigo en ningún momento él ha puesto queja alguna con relación al comportamiento del acusado JOSÉ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, alegando por otro lado que, si le había llamado la atención pero al ciudadano ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, el cual trancaba la entrada de su casa, cuando se encontraba tomado bebidas alcohólicas con sus amigos.

En conclusión, estima este Juzgador que tanto la víctima como el acusado aparentemente se golpearon mutuamente, pero no hay forma de percibir con certeza como la víctima se ocasionó las heridas, puesto que no existe ninguna otra persona que avale su versión; y contrario a lo que dijo en el juicio oral y público, tenemos el relato aportado por el ciudadano RENGEL WILFREDO EUSEBIO (quien trabajaba como oficial de seguridad en el sector donde ocurrió el incidente), que pudo ver cuando ambos forcejeaban en el suelo y que particularmente el que lanzaba los golpes era el ciudadano ANDRÉS JOSÉ DÍAZ DÍAZ. Siendo así, podemos presumir con responsabilidad que tales lesiones pudieron ser producidas bajos otras circunstancias, por cuanto al momento de la disputa ambos se encontraban en el suelo forcejeando, así lo refiere el único testigo; además, el denunciante señaló que había caído al piso después que el acusado lo golpeó; incluso, la médico forense no pudo determinar como se causó la herida el agraviado, pero respondió que dicha lesión pudo habérsela causado por un golpe dado con el suelo.

Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de lo expuesto por demás obvio, considera que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, no quedó plenamente demostrada, existiendo en el presente caso una duda subjetiva-objetiva ya que hay insuficiencia de pruebas, y en base a los principios de Presunción de Inocencia y de In dubio Pro-Reo, preceptos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.

Respecto al llamado que reiteradamente le hiciera el Tribunal y la Fiscal, al experto AUGUSTO SOTO AGUIRRE, en ningún momento compareció al juicio oral y público, testimonio del cual se prescindió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, es evidente que el testimonio del funcionario WILLIANS E. BRITO LEIVA, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, Guatire, Estado Miranda, no se tomará en cuenta a los fines de la redacción del presente fallo, puesto que el mismo no fue promovido como testigo por ninguna de las partes.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSÉ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por el cual presentó acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que el referido ciudadano haya sido el autor del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el referido ciudadano, y, en consecuencia SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, Diaricese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

NTY/nt.
CAUSA Nro. 1U-155-05.