REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por el Ciudadano Dr. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, comisionado de la Fiscalía Octava Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en contra de la ciudadana: FRANCISCA YASMÍN SOLÓRZANO VÉLIZ, venezolana, natural de Higurote, de 36 años de edad, nacida en fecha 01-09-69, de profesión u oficio Domestica, estado civil, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.939.631, domiciliada en Gamelotal, Calle Catiguire, casa rural, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (derogado), hoy artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando la defensa a cargo del Dr. Juan Larriba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se DECLARÓ abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:
El presente proceso penal se inició en fecha 20 de Junio de 2004, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a la Ciudadana FRANCISCA YASMIN SOLÓRZANO VELIZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Caucagua, División de Investigaciones del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 6: 30 .00 horas de la tarde, y mediante orden judicial registrada bajo el numero 2C5216-04, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito para proceder a la revisión de la vivienda ubicada en el sector La Redoma, Carretera Nacional Caucagua Higuerote, vivienda de bloques tipo rural, con la red de frente pintada de color blanco y las dos paredes laterales de color verde, ventana y puerta de metal color verde, Gamelotal, Municipio Brión del Estado Miranda, en donde se localizó en el segundo dormitorio de la mencionada residencia, en el piso debajo de una cama matrimonial, un (1) envoltorio de material sintético de color negro el cual tenia en su interior TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CON UNA SUSTANCIA EN SU INTERIOR, asimismo en el tercer dormitorio, específicamente en el interior de un bolso de material sintético de color verde, negro y rojo, OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CON UNA SUSTANCIA COMPACTA EN SU INTERIOR, así como otro envoltorio de MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON TREINTA ENVOLTORIOS (30) CON UN POLVO DE COLOR BLANCO EN SU INTERIOR, que al ser analizadas mediante experticia química por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resulto ser SIETE (7) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) y con respecto de los treinta envoltorios de papel plástico con un polvo en su interior, se trata de SEIS (6) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO

El Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, manifestó: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Comparece la representación del Ministerio Público para sostener la acción Penal que intentáramos en contra de Francisca Solórzano, advirtiendo al Tribunal que nos encontramos ante el supuesto donde es deber del Estado por una modificación legislativa ampliar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar que a partir de Octubre de 2.005, entró vigencia la Nueva Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal Ley se establecieron una serie de modificaciones legislativas de obligatoria aplicación en efecto, obligados por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la calificación jurídica que ha de acogerse en el proceso seguido en contra de esta ciudadana es la contenida en el último aparte del articulo 31 pues se trata de una persona que ocultaba cantidades menores a la prevista para el tráfico propiamente dicho circunstancia, que el legislador considero debía ser penada con Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años. Se mantienen intangibles los medios de pruebas que ofreciéramos y que fueran admitidos en su oportunidad pues la presente ampliación se refiere exclusivamente a la Calificación jurídica y en nada se refiere a los hechos , pido en consecuencia en virtud de la Progresividad de los Derechos Humanos y una vez el tribunal admita la nueva acusación imponga a la acusada de los Medios Alternativa ala Prosecución del Proceso pues ello constituye un Derecho Humano de carácter Procesal, que renace o se hace vigente ante la circunstancia de la nueva acusación y en vista de que se trata de un derecho que tiene la acusada no ejercido en su oportunidad por encontrase ante una ley mas perjudicial. Por contener normas mas benignas para los acusados es todo”.

La Defensa representada en la persona DR. JUAN LARRIBA GONTO : “Me adhiero a la ampliación de la acusación efectuada en este acto por el Representante Fiscal y me reservo el elegir unas de las alternativas a la Prosecución del Proceso una vez admitida acusación es todo”.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

El día 18 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 6: 30 .00 horas de la tarde, y mediante orden judicial registrada bajo el numero 2C5216-04, la cual fue solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito para proceder a la revisión de la vivienda ubicada en el sector La Redoma, Carretera Nacional Caucagua Higuerote, vivienda de bloques tipo rural, con la red de frente pintada de color blanco y las dos paredes laterales de color verde, ventana y puerta de metal color verde, Gamelotal, Municipio Brión del Estado Miranda, perteneciente a la Ciudadana FRANCISCA YASMÍN SOLÓRZANO VELIZ, en donde se localizó en el segundo dormitorio de la mencionada residencia, en el piso debajo de una cama matrimonial, un (1) envoltorio de material sintético de color negro el cual tenia en su interior TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CON UNA SUSTANCIA EN SU INTERIOR, asimismo en el tercer dormitorio, específicamente en el interior de un bolso de material sintético de color verde, negro y rojo, OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CON UNA SUSTANCIA COMPACTA EN SU INTERIOR, así como otro envoltorio de MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON TREINTA ENVOLTORIOS (30) CON UN POLVO DE COLOR BLANCO EN SU INTERIOR, que al ser analizadas mediante experticia química por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resulto ser SIETE (7) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) y con respecto de los treinta envoltorios de papel plástico con un polvo en su interior, se trata de SEIS (6) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. En consecuencia quedo acreditado el hecho por el cual fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Caucagua, División de Investigaciones del Estado Miranda, la mencionada Ciudadana FRANCISCA YASMÍN SOLÓRZANO VELIZ.,

Ahora bien, el representante de la Fiscalía en la apertura del debate, por una modificación legislativa amplió la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia el tribunal procedió a recibir declaración al imputado y se le informo a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar su defensa. Informando al Tribunal a la acusado su deseo de declarar. Acto seguido, se le impuso a la acusada del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ella, la acusada de autos, manifestó su deseo de declarar, manifestándole al Tribunal que quería acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, y solicito que le fuera impuesta de inmediato la condena, dada la admisión de hecho este Tribunal. Seguidamente observa

Es necesario señalar que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad a la norma establecida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal amplio la acusación en virtud que a partir de Octubre de 2.005, entró vigencia la Nueva Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal Ley se establecieron una serie de modificaciones legislativas de obligatoria aplicación en efecto, obligados por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que la calificación jurídica que ha de acogerse en el proceso seguido en contra de esta ciudadana es la contenida en el último aparte del articulo 31 pues se trata de una persona que ocultaba cantidades menores a la prevista para el tráfico propiamente dicho circunstancia, que el legislador considero debía ser penada con Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años.

El juez tiene del deber ineludible de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, el debido proceso, la brusquedad de la verdad, y la tutela efectiva y así prevalezca la justicia.

Es necesario que el Juez proceda a la resolución de peticiones previo el análisis de los argumentos que se aleguen y así dictar una decisión razonada y razonable ajustada en donde prevalezca la justicia.

En este orden de ideas la tutela Judicial efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley, encontrándose su marco jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Jueces para darle cumplimiento a la tutela judicial efectiva dentro del proceso deben hacer prevalecer el fondo sobre la forma, ello significa que aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de vital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, teniendo asimismo en cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse.

El Juez debe anteponer la verdad y la justicia material por sobre los formalismos no esenciales y tecnicismos, así lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el Juez al dirigir el proceso tiene que tener por norte la búsqueda de la verdad, con una sana administración de justicia, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso y el equilibrio procesal; estando obligados a no conformarse con una interpretación literal y restrictiva de la norma jurídica, sino encontrar soluciones con todos los instrumentos legales disponibles para lograr el fin de administrar una justicia material.

Para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo no basta con que el Juez le dé tramite a la solicitud, sino que es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis de los argumentos que se aleguen al respectivo proceso, o que él recopile, lo cual le permitirá arribar a una conclusión y dictar una decisión razonada y razonable, ajustada a las disposiciones legales en concordancia a la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”.

Ahora bien el Artículo 7 de nuestra Carta Magna establece que la misma es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Siendo ello así todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución, de manera que constituye una evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congrua lugar, que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica.

En este orden de ideas, es necesario señalar que al Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad a la norma establecida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal amplio la acusación en virtud que a partir de Octubre de 2.005, entró vigencia la Nueva Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal Ley en consecuencia en relación a esta circunstancia atribuidas en la ampliación se recibió declaración de la acusada quien manifestó ser autora responsable del delito imputado por el representante del Ministerio Público, admitiendo el hecho objeto del debate, admisión que fue personal, voluntaria, y expresa, renunciando voluntariamente a derechos y garantías judiciales, la misma consciente de lo que es la admisión de los hechos reconoció su participación en el hecho que se le atribuye y solicito que le fuera impuesta la pena

Ahora bien, Nuestro Máximo en Jurisprudencia reiterada ha sostenido “que es procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad incautada (menor de cien 100) gramos), puede realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por estos delitos, para hacer distinción entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, haciendo posible condenar en forma proporcional, la conducta delictuosa de quien actúa con unos pocos gramos de droga, para así hacer efectiva la función preventiva del Derecho Penal al reducir la pena, sin alterar el orden social y protegido a la sociedad (sentencia Nº 293 del 18-06-2002 SCP) decisión Magistrado Deyanira Nieves Bastidas Sent. 557 de fecha 12-08-05.

El fundamento primordial de la presente decisión es que ante una ampliación de la acusación y una aceptación de la responsabilidad penal de la acusada Ciudadana: la cual debe ser investida del principio de progresividad de los derechos humanos consagrados en el artículo 19 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela negársele el derecho humano a la acusada de admitir el hecho resulta totalmente antijurídico y contrario al principio de progresividad en consecuencia, con base al principio de economía procesal y al mencionado principio de progresividad y la tutela judicial efectiva este Tribunal Primero con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela hace el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Considera culpable a la Ciudadana FRANCISCA YASMÍN SOLÓRZANO VÉLIZ, venezolana, natural de Higurote, de 36 años de edad, nacida en fecha 01-09-69, de profesión u oficio Domestica, estado civil, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.939.631, domiciliada en Gamelotal, Calle Catiguire, casa rural, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por quedar acreditado y reconocido por la acusada, que el día 18 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 6: 30 .00 horas de la tarde, y mediante orden judicial registrada bajo el numero 2C5216-04, la cual fue solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito para proceder a la revisión de la vivienda ubicada en el sector La Redoma, Carretera Nacional Caucagua Higuerote, Estado Miranda, perteneciente a la Ciudadana FRANCISCA YASMÍN SOLÓRZANO VELIZ, en donde se localizó en el segundo dormitorio de la mencionada residencia, en el piso debajo de una cama matrimonial, un (1) envoltorio de material sintético de color negro el cual tenia en su interior TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CON UNA SUSTANCIA EN SU INTERIOR, asimismo en el tercer dormitorio, específicamente en el interior de un bolso de material sintético de color verde, negro y rojo, OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CON UNA SUSTANCIA COMPACTA EN SU INTERIOR, así como otro envoltorio de MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON TREINTA ENVOLTORIOS (30) CON UN POLVO DE COLOR BLANCO EN SU INTERIOR, que al ser analizadas mediante experticia química por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resulto ser SIETE (7) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) y con respecto de los treinta envoltorios de papel plástico con un polvo en su interior, se trata de SEIS (6) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Subsumiendo su conducta antijurídica en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Nueva Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia seguidamente se pasa a imponer la pena correspondiente.


PENALIDAD


La conducta antijurídica se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 31 ultimo aparte de la Nueva Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla una pena de 4 a 6 años de prisión, (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) y tomando en cuenta el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto la Ciudadana FRANCISCA YAZMÍN SOLÓRZANO no registra antecedentes penales ni correccionales, por lo tanto se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. y no existe documento alguno que contradiga. En consecuencia quien aquí decide considera que la pena aplicable de cuatro (4) años de prisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana FRANCISCA JAZMÍN SOLÓRZANO, venezolana, natural de Higurote, de 36 años de edad, nacida en fecha 01-09-69, de profesión u oficio Domestica, estado civil, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.939.631, domiciliada en Gamelotal, Calle Catiguire, casa rural, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Nueva Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión, tomando en cuenta el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, admitido hecho y que la misma no registra antecedentes penales ni correccionales, por lo tanto se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. y no existe documento alguno que contradiga, En consecuencia quien aquí decide considera que la pena aplicable a la mencionada Ciudadana FRANCISCA JAZMÍN SOLÓRZANO es de cuatro (4) años de prisión. SEGUNDO: Condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. TERCERO: Se exonera a la mencionada ciudadana del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha de Mayo del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en el día de hoy 19 de Junio de 2006.

Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA





AC 1U-008-04