REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Este Juzgado Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por la abogada SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en contra del ciudadano: GONZÁLEZ CALLES MARIO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 19-01-71, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Calles (v) y de Etanislao González (f), residenciado en: Ruiz Pineda, Zona 2, casa G-9, Guarenas, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.484.350, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, estando la defensa a cargo del Defensora Pública N° 1, Dra. MERY MARCANO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada como fue la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:
La ciudadana Dra. SOL DOMÍNGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra, indicó: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada por esta Representación Fiscal ante el Juzgado Segundo de Control, así como todos los elementos de pruebas y fundamentos de la misma. Con la participación de los testigos y expertos demostraré en el debate la culpabilidad del acusado González Calles Mario José, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
La Defensa representada en la persona de la Dra. MERY MARCANO, manifestó: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación hecha en contra de mi defendido GONZÁLEZ CALLES MARIO JOSÉ, y en este Juicio Oral demostraré su inocencia”.
Al acusado GONZÁLEZ CALLES MARIO JOSÉ, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, se acogió al precepto constitucional.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evacuadas como fueron éstas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:
1.- Declaración del funcionario JUAN CARLOS GUZMÁN RONDÓN, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Estando de recorrido por la parte de atrás de la plaza de Ruiz Pineda, avistamos al ciudadano con actitud nerviosa, el Agente Chacón procedió a revisarlo, y tenía un zapato negro y en su interior tenía 56 envoltorios, con 11.500 Bs. en efectivo y se le procedió a detenerlo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Eso fue en la mañana, estaba con el Agente Cachón José, le incautamos en el interior de la cámara 66 envoltorios de presunta droga, y 11.500 Bs.”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Hacemos bastantes procedimientos al mes, eran trocitos compactos de color Beige, era un zapato de niño, luego de esposarlo lo llevamos al comando, afuera de la casa había un árbol, luego de detenido pedimos la colaboración, los testigos lo ubicamos en la avenida principal”. A preguntas de la Juez, contestó: “Yo verifiqué las partes adyacentes del lugar, éramos dos funcionarios”.
2.- Declaración del funcionario JOSÉ LUIS CHACÓN MENESES, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Efectuando recorrido se le hizo la detención al ciudadano que está en la sala, por encontrarle una cantidad de sustancias psicotrópicas, se le leyeron sus derechos y se pasó al comando con los testigos”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo estaba con el funcionario Guzmán, le incautamos un zapato y en depósito de rollo de cámara, creo que eran 66 trocitos de presunta droga, había testigos, los trocitos los tenía en su mano derecha y en su bolsillo izquierdo tenía 11.500 Bs., en efectivo, yo practiqué la verificación basado en el artículo 205”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo hice la verificación, mientras nosotros verificamos y le leímos los derechos, otro grupo buscaba los testigos”. A preguntas de la Juez, contestó: “Cuatro funcionarios practicamos el procedimiento”.
3.- Declaración del experto ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Se recibe en el departamento de parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando se practicara la experticia de autenticidad, yo someto a los ejemplares de Billetes para determinar si son verdaderos o falso, con microscopio, con respuesta floreciente, en este caso los ejemplares coincidieron que los billetes eran auténticos”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Tengo 12 años de servicio, 8 años en Documentología, luego de practicada la experticia al dinero se le devuelve para que la retire, no recuerdo que funcionario llevó la evidencia, en el caso de dinero sólo se recibe el dinero aparte, el estudio de dinero por medidas de seguridad se hace el mismo día”.
4.- Declaración de la experta ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Corroboramos que la evidencia coincida con el oficio e imputado, y se hizo el examen de la muestra se encontraban 66 trozos de una sustancia que arrojó un peso de 3 gramos, con 700 miligramos, que hicieron pruebas de orientación y luego de certeza que dieron como resultado cocaína base crack, la experticia es de 100% de certeza”.
5.- Declaración del ciudadano ARGENIS BRICEÑO COBOS, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“En ese momento yo venía de Oropeza Castillo hacia El Saman, una patrulla paró el autobús y me llevó donde estaba detenido él, él estaba sentado sin camisa con un short azul, me quedé esperando, llegó el otro muchacho y me dijeron de un zapatico dentro había un envase de rollo de foto, que estaba detrás de un árbol, hicieron un conteo de 68 piedritas, pero mas nada”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Lo tenía detenido la Policía de Plaza, él estaba con short y sin camisa, yo no vi. cuando lo revisaron los funcionarios, ellos sacaron el zapatico detrás de la mata, lo buscaron cuando yo llegué, había una casita cerca de la mata, la policía me llevó al sitio, era un policía gordo, en ningún momento vi que le incautaran nada, había otra persona como testigo, no lo conozco, los funcionarios sacaron del zapato piedra, dos funcionarios me pidieron que me bajara del carro eran altos y gordo, me pidieron la cédula y me montaron en la moto, ellos no dijeron colaboración, tardamos en llegar como un minuto, el estaba con el short azul, zapatos negros y sin camisa ya estaba esposado, el testigo llegó como 15 minutos después, yo no vi procedimiento, yo llegué ya estaba detenido, la supuesta droga estaba detrás de una mata de mango”.
6.- Declaración del ciudadano EXDINZO JOHANI GARCÍA ÁLVAREZ, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Yo iba caminando por Ruiz Pineda, llegaron dos Policías de Plaza y me llevaron casi contra mi voluntad, llegamos al sitio estaba el sujeto en el suelo esposado, me dijeron que le consiguieron un zapato negro con droga, eso fue lo que me dijo el policía yo no presencié los hechos, contaron la droga en nuestra presencia y luego nos llevaron al centro policial”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Fueron dos policías de Plaza, ellos me dijeron que íbamos a un procedimiento para que yo fuera testigo, llegué y estaba el detenido en el suelo, yo no observé que le quitaron nada, yo vi sólo el conteo, no se de donde sacaron el zapatico, no recuerdo si estaba esposado pero estaba en suelo custodiado por policías”. A preguntas de la Defensa, contestó: “No presencié la detención, lo único que presencié fue el conteo de la droga, ellos me dijeron que íbamos a un procedimiento legal que iba hacer testigo, vi sólo el conteo, cuando llegué ya estaba detenido”.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:
1.- Acta Policial de fecha 22 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios JUAN GUZMÁN y CHACÓN JOSÉ, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quienes dejaron constancia que, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de recorrido a bordo de unidades tipo motos, lograron visualizar adyacente a una vivienda de color azul a un ciudadano sin franela, con un short color azul oscuro y azul claro, quien al divisar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios, manifestándole que iba a ser objeto de una revisión corporal, ya que se presumía que entre sus pertenencias guardaba relación con objeto de interés criminalistico, procediendo así el detective GUZMÁN Juan, a la búsqueda de 2 ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales quedando identificados como ARGENIS BRICEÑO COBOS y GARCÍA ÁLVAREZ EXDINZO JOHANI, procedió el agente Chacón a la revisión logrando incautarle en su mano derecha un zapato de color negro marca CAMP N° 25 y en su interior un estuche de cámara fotográfica donde localizaron la cantidad de 66 trozos cúbicos, de color beige, presumiéndose que era droga y en el bolsillo izquierdo del short tenía la cantidad de 11.550 bolívares, quedando identificado el sospechoso como GONZÁLEZ CALLES MARIO JOSÉ.
2.- Experticia de Estudio Documentológico N° 9700-030-1826, de fecha 12-07-2005, practicada a seis ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela y a 16 monedas, por el experto ALEJANDRO RODELO, adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual concluyó: Que los seis billetes y monedas antes señaladas son auténticas y suman la cantidad de 11.550 Bolívares.
3.- Experticia Química N° 9700-130-5720, de fecha 27-06-2005, practicada por las expertas ATILIA GRATEROL Y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales concluyeron: A muestra única de un envase tipo rollo fotográfico elaborado en material sintético de color negro, con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encuentran: 66 trozos, que al ser sometidos a experticia arrojó ser una sustancia de color beige con un peso de 3 gramos con 700 miligramos resultando ser COCAINA BASE (CRACK).
Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.
La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Si bien es cierto que se acusó al ciudadano CALLES MARIO JOSÉ, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y luego de escuchado a los funcionarios aprehensores y testigos existe la certeza de que se hizo un procedimiento y dejan constancia de la existencia de una droga, la cual fue ratificada por la Experto que dijo que era droga cocaína Base crack, pero el Ministerio Público luego de escuchados a los testigos no puede vincular al ciudadano CALLES MARIO JOSÉ, con la presunta droga incautada, los testigos coinciden que cuando llegaron ya estaba detenido y que presenciaron sólo el conteo, es por lo que de conformidad con el artículo 285 Constitucional solicito la Absolución del antes mencionado ciudadano”.
Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Doy gracias a la Fiscal por su decisión, pocos hay como ella y le doy gracias a Dios por estar entre nosotros y por hacer gala de la buena fe que debe caracterizar al Ministerio Público”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADOR
(MOTIVA)
Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del acusado GONZÁLEZ CALLOS MARIO JOSÉ, relativo a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, estima necesario exponer las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar anterior al fondo de la presente motiva lo que significa justificar un fallo, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el Juez. Por esta razón se sostiene que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión.
Cuando se trata de la motivación el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas, con esta afirmación pretendo sostener que la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho), y la premisa menor (cuestión de hecho).
Una adecuada decisión es aquella que se apoya en sólidos argumentos, y argumentar es exponer las razones y pruebas, que sirvan de apoyo a una conclusión. Por eso un argumento no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial.
Siguiendo este orden de ideas este Tribunal, luego del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, según lo establecido en los artículos 344 al 360, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22, en concordancia con los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, emite su pronunciamiento sobre los siguientes argumentos:
Se evidencia de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento que: en fecha 22 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Mario José González Calles, se encontraba en la Plaza de Ruiz Pineda de Guarenas, vistiendo únicamente un short de color azul, cuando llegaron los funcionarios Juan Guzmán y Chacón José, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, el mismo adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual el detective Juan Guzmán procedió a la búsqueda de testigos, y en presencia de Argenis Briceño Cobos y García Álvarez Exdinzo Johani, quienes sirvieron como testigos instrumentales, procedieron a la revisión logrando incautarle en su mano derecha un zapato de color negro marca CAMP N° 25 y en su interior un estuche de un rollo de cámara fotográfica donde localizaron la cantidad de 66 trozos cúbicos, de color beige, presumiéndose que era droga y en el bolsillo izquierdo del short tenía la cantidad de 11.550 bolívares.
Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, considera que respecto al material decomisado al sospechoso que se presumía era droga, la experta ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien compareció a la audiencia emitió su opinión y corroboró que “el examen realizado a la muestra de 66 trozos de una sustancia que arrojó un peso de 3 gramos, con 700 miligramos, y que hicieron pruebas de orientación y de certeza, dio como resultado que era cocaína base crack, y que la experticia es de 100% de certeza”.
También rindió testimonio el experto ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, relativo a los seis ejemplares de billetes del Banco Central de Venezuela y dieciséis monedas que le fuera decomisado supuestamente al acusado al momento de su detención, manifestando que: “... yo someto a los ejemplares de billetes para determinar si son verdaderos o falso, con microscopio, con respuesta floreciente, en este caso los ejemplares coincidieron que los billetes eran auténticos”.
En tal sentido, cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual dichos testimonios, merecen fe del tribunal, por provenir de expertos en la materia. Sin embargo, los mismos sólo comparecieron a deponer sobre los hechos que les atañe como lo es corroborar y determinar si efectivamente se trataba de droga o no, y en el caso de los billetes y monedas a los fines de reafirmar si eran auténticos. No obstante, con respecto al delito como tal, no tienen ningún argumento que aportar.
De igual forma, durante el desarrollo del debate comparecieron los funcionarios JUAN CARLOS GUZMÁN RONDON y JOSÉ LUIS CHACON MENESES, quienes coincidieron que al acusado le encontraron en el interior de un zapato negro, un estuche de un rollo de cámara fotográfica donde localizaron la cantidad de 66 trozos de presunta droga y en el bolsillo izquierdo del short que vestía poseía la cantidad de 11.550 bolívares.
El primero de los funcionarios refirió entre otras cosas: “... por la parte de atrás de la Plaza de Ruiz Pineda, avistamos al ciudadano con actitud nerviosa, el Agente Chacón procedió a revisarlo, y tenía un zapato negro y en su interior tenía 66 envoltorios, con 11.500 Bs. en efectivo y se le procedió a detenerlo... luego de detenido pedimos la colaboración, los testigos lo ubicamos en la avenida principal... éramos dos funcionarios”.
El segundo de ellos, manifestó: “... estaba con el funcionario Guzmán, le incautamos un zapato y en depósito de rollo de cámara, creo que eran 66 trocitos de presunta droga, había testigos, los trocitos los tenía en su mano derecha y en su bolsillo izquierdo tenía 11.500 Bs., en efectivo... Yo hice la verificación, mientras nosotros verificamos y le leímos los derechos, otro grupo buscaba los testigos... Cuatro funcionarios practicamos el procedimiento”.
En tal sentido se aprecia, que los mencionados funcionarios efectivamente fueron los que practicaron la aprehensión del acusado; sin embargo, el funcionario JUAN CARLOS GUZMÁN RONDÓN, sostuvo que solamente en el procedimiento participaron dos funcionarios, y el Agente JOSE LUIS CHACÓN MENESES, refirió que eran cuatro, además en ningún momento mencionaron el hecho de que los testigos instrumentales presenciaron el momento del hallazgo de la presunta droga; en todo caso su dicho constituiría un solo elemento de prueba, en virtud de que lo declarado por los funcionarios aprehensores por si sólo no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas (Es necesario acotar que la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en relación a este supuesto).
En lo que concierne a la declaración del testigo instrumental ciudadano ARGENIS BRICEÑO COBOS, se aprecia:
“... en ningún momento vi que le incautaran nada, había otra persona como testigo, no lo conozco, los funcionarios sacaron del zapato piedra... él estaba con el short azul, zapatos negros y sin camisa ya estaba esposado, el testigo llegó como 15 minutos después, yo no vi procedimiento, yo llegué ya estaba detenido, la supuesta droga estaba detrás de una mata de mango”.
El ciudadano EXDINZO JOHANI GARCÍA ÁLVAREZ, entre otras cosas, expuso:
“... llegamos al sitio estaba el sujeto en el suelo esposado, me dijeron que le consiguieron un zapato negro con droga, eso fue lo que me dijo el policía yo no presencié los hechos, contaron la droga en nuestra presencia... yo no observé que le quitaron nada, yo vi sólo el conteo, no se de donde sacaron el zapatico...”.
Como se observa los testigos al rendir declaración de forma separada y bajo su propia perspectiva, coincidieron en que el acusado ya se encontraba detenido y esposado, pero que en realidad no estuvieron presentes en el hallazgo de la droga, es decir, no presenciaron el momento cuando fue revisado el acusado, sólo refieren que los funcionarios contaron una droga delante de ellos que supuestamente habían encontrado en un zapato. Por lo tanto, se puede evidenciar que no se sabe con exactitud si el aprehendido era el poseedor de la droga en cuestión, ya que los funcionarios aprehensores son los únicos que señalan que el acusado tenía en su poder la referida droga dentro de un zapato y esta a su vez en el interior de un envase para embalar rollos de fotografías.
Así las cosas, en razón de todo lo anterior este Tribunal Unipersonal al apreciar las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, evacuadas durante el desarrollo del debate, atendiendo la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que en el caso que nos ocupa no existe la certeza de que el acusado MARIO JOSÉ GONZÁLEZ CALLES, fuera el poseedor de la droga incautada, ya que los testigos no saben a ciencia cierta si el acusado era el poseedor de la misma, puesto que solamente observaron a un sujeto que se encontraba esposado, pero que en ningún momento vieron la incautación de la misma. Asimismo, se confirma que los funcionarios aprehensores no se valieron previamente de testigos instrumentales para llevar a cabo la detención y posterior revisión de los sospechosos, lo que nos hace dudar respecto a como se llevó a cabo dicho procedimiento, a pesar de que actuaron conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de lo expuesto, resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ CALLES, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó plenamente demostrada, existiendo en el presente caso una duda subjetiva-objetiva ya que hay insuficiencia de pruebas, debiéndose en consecuencia ABSOLVER al hoy acusado en base al principio de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, principios estos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado antes referido y en consecuencia se decretó su LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ CALLES, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que el referido ciudadano haya sido el autor de los mencionados ilícitos. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el referido ciudadano, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró las correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, Diaricese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
NTY/nt
Causa. N° 1U-143-05.