REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por la abogada BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en contra del ciudadano: ROBIN JESÚS CASTILLO PIMENTEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 20-01-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN ELENA CASTILLO (v) y de CASIMIRO PIMENTEL (v), residenciado en: Barrio Vista Alegre, Sector El Tanque I, casa s/n, Guarenas, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.973.743, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, estando la defensa a cargo del Defensora Pública DRA. MERVI DELGADO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada como fue la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

La ciudadana Dra. SOL DOMÍNGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en el lapso de ley. Asimismo, indicó que demostrará la culpabilidad del ciudadano Robin Castillo Pimentel y en consecuencia solicitará sea condenado por la comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

La Defensa representada en la persona de la Dra. MERVI DELGADO, manifestó, que el Ministerio Público debe demostrar la culpabilidad de su defendido y desvirtuar la Presunción de Inocencia que lo ampara desde el inicio del presente proceso. También señaló el abogado que, vendrán a deponer testigos que demostrarán la inocencia de su defendido y por ello solicita se le declare no culpable.

Al acusado ROBIN JESÚS CASTILLO PIMENTEL, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, se acogió al precepto constitucional.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evacuadas como fueron éstas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

1.- Declaración del ciudadano JOVANNY JOSÉ FLORES BARRIOS, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Estábamos jugando futbolito en la calle, yo le pegué el balón sin culpa, y él se molestó y me fui a la casa, luego llegó en el carro Malibú rojo, me apuntó y se fue”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “El me apuntó pero no vi que arma tenía, luego llegó la policía, y en la policía nos enseñaron la pistola que no sé si se le encontraron a él, a nosotros nos soltaron y a él lo dejaron, era un Malibú rojo, yo estaba con mi cuñado Jesús Díaz, él estaba solo, nos detuvieron solos, me llevaron para que pusiera la denuncia, a él lo detienen solo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Nosotros nos fuimos a las manos, yo no le observé arma de fuego, a él lo detienen distante de donde estábamos todos, yo no vi cuando lo agarraron”. A preguntas de la Juez, contestó: “No recuerdo las características de las personas”.

2.- Declaración del ciudadano DÍAZ ZAMORA JOSÉ JESÚS, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuché el rebulicio y salgo y veo el carro rojo y veo que se están tirando unos golpes, pero en ningún momento vi. arma de fuego, luego yo los separé y luego se fue y lo detuvo la policía, yo vi que se metió algo en la trabilla del pantalón pero no sé que era”. A preguntas del Fiscal, contestó: “Jovanni Flores y el joven era los que peleaban, en el carro rojo no sé quien estaba, no vi cuando lo detuvo la policía, yo no vi a cuantas personas detuvieron, no vi que guardó en su pantalón”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo no le vi arma de fuego en la mano, no vi que los policías le decomisaran arma de fuego”. A preguntas de la Juez, contestó: “No vi arma de fuego”.

3.- Declaración del funcionario OMAR DE JESÚS ROMERO CASTELLANO, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Llegó una comisión de la Policía de Plaza con un procedimiento y procedí a revisar y a levantar el mismo, someramente recuerdo que era un robo y porte ilícito”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Recibí al ciudadano Pimentel Robin y un arma de fuego, no recuerdo si el arma tenía registros, si reconozco la firma del acta Policial como mía”. A preguntas de la Defensa, contestó: “El que hace el acta policial es el que verifica si las evidencias y personas tienen registros, si la persona tiene registros internos no aparece en pantalla, si tiene registros se deja plasmado en el acta y se llama a la jurisdicción donde aparece solicitada, no recuerdo si esto se hizo”.

4.- Declaración del funcionario MAYKER A. MIJARES R., adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Estábamos de patrullaje por las Clavellinas nos hacen un llamado y vamos al sitio y venía el muchacho hacia la patrulla con el arma en la mano, procedimos a detenerlo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Hice el procedimiento con el funcionario ADRIÁN ANDRÉS BRAZON, y otro que ya no está en la policía, se incauta un arma calibre 38”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Fue una persecución en caliente, el detective Adrián lo detuvo, lo agarramos dentro de una casa, entramos le preguntamos a los dueños, nos dejaron pasar, yo vi el arma cuando el detective, él venía corriendo con el arma de fuego en la mano, conducía la unidad el detective Brazón, todo salimos detrás de él, eran como las ocho o nueve de la noche, la iluminación era poca, habían gente en la vía y menores de edad, los testigos van en diferentes unidades”. A preguntas de la Juez, contestó: “Al momento que nos pasa por un lado con el arma salí corriendo detrás de él”.

5.- Declaración del funcionario ANDRÉS IVAN ADRIÁN B., adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Eran aproximadamente las 8 o 9 de la noche, recibimos llamada por radio, indicó era frente a la casa del Inspector Pérez Larez, al llegar venía un ciudadano con un arma, vamos detrás de él y sale corriendo entra a una vivienda yo le doy una patada a la puerta luego él cerró la puerta tan duro que abrió le digo que ponga las manos arribas y decía que no tenía nada, le puse las esposas por seguridad, llamé al señor dueño de la casa y revisamos en un baño y dentro del tanque de la poceta estaba un arma, luego al salir se nos acerca un ciudadano diciendo que ese ciudadano lo había apuntando con un arma de fuego”. A preguntas, contestó: “Yo le hice la revisión corporal, no tenía nada, nos trasladamos al cubículo donde él se metió le incautamos un arma de fuego, fue testigo el dueño de la vivienda, dentro de la vivienda es mi persona, Maiker Mijares entra luego que yo lo detengo, yo entré con el dueño de la vivienda, fui al baño, revisé el tanque de la poceta y la saqué con la mano, fue trasladada en la Unidad 51, posterior llegó el supervisor y su asistente, primero vi al ciudadano que venía corriendo delante de la unidad con un arma de fuego en la mano”. A preguntas de la Juez, contestó: “Fue practicado el procedimiento por tres funcionarios, yo lo aprehendí”.

6.- Declaración de la experta MARIANA SILVA FLORES, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo hice una experticia a una arma de fuego la cual esta descrita en la experticia que suscribí, se encontraba en regular estado de uso, como conclusión dije que el arma es un objeto utilizada para disparos contundente que pueden accionar lesiones hasta la muerte dependiendo la región anatómica comprometida”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Reconocimiento legal a un arma, se verificó la existencia y el estado en que se encontraba el arma, son enviadas por el Cuerpo de Investigación y nosotros hacemos la experticia, el arma presentaba señales de oxido, yo hago reconocimiento como tal, estaba en regular estado ya que tenía oxidación y la cacha estaba rota, todas las evidencias quedan separadas, las evidencias vienen en bolsas separadas e identificadas con las circunstancias en que se encontró”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Si el arma tuviera los seriales devastados se deja constancia en la experticia”.

7.- Declaración del ciudadano JHONNY EDUARDO MELO LEÓN, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo estaba con él cuando llegó la policía y nos llevaron sin saber porque, a mi me soltaron y a él lo dejaron”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Eso fue en el barrio Vista Alegre, Tanque I, yo estaba hablando con él de trabajo, él no discutió con nadie, a mi me pidieron la cédula a el otro lo revisaron y no le quitaron nada, nos llevaron hasta la municipal, me sueltan al ratico y a él lo dejan, él es mi vecino él vive tres casas mas arriba de mi casa yo me estaba con Peper, en ningún momento yo vi arma de fuego, nosotros no teníamos nada, nosotros no corrimos cuando los funcionarios llegaron, luego que me soltaron me entero al siguiente día que lo habían mandado al Rodeo, yo fui a declarar porque yo estaba en el momento de la detención, yo nunca he estado detenido, lo conozco desde chamo, cuando voy hacer mandados paso por su casa”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo trabajo construcción, nosotros nos encontrábamos en una parte que se llama El Muro, mi hermana Jeneida, Peper, Pimentel y yo eso fue como a las 9 de la noche, estábamos hablando cosas del trabajo, era una patrulla y una moto, vi como cuatro funcionarios, en El Muro hay una calle, la policía se paró donde estaba El Muro, los policías se bajan y nos pegan contra la patrulla y nos piden levantar las manos a todos menos mi hermana, nos llevan detenidos a Pimentel y a mi, no sé porque nos llevaron detenidos en una patrulla, mi hermana se puso a llorar, ella le dijo a mi mamá, a mi soltaron al rato y a él lo dejaron, eso fue como una hora nos tenían en sitios aparte en la Policía Municipal de Plaza, no se porque lo dejaron detenido, yo no porto arma y tampoco sé que él tenga arma, nosotros somos amigos”.

8.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SOJO CARABALLO, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Vengo por lo que le pasó a Pimentel, estábamos nosotros un día sábado reunidos en el barrio, y de regreso vino la policía y se los llevaron detenido, soltaron al otro y al él lo dejaron detenido por una supuesta arma que nunca vi”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo me encontraba con Pimentel y el otro muchacho, por un cruce de palabras, la policía llegó cuando la gente estaba revuelta, la gente alguna salió corriendo, y otras la revisaron a mí me revisaron, no nos quitaron nada, no vi arma de fuego, me enteré del problema por su madre, somos compañeros y hemos trabajado juntos, yo vine porque su mamá me dijo y yo estaba allí en el momento y no vi ninguna arma de fuego, se llevaron detenido a Pimentel y a otro señor, no vi arma de fuego”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo dije personas que corrieron, personas que estaban viendo, estaba Robin, Melo, mi persona, Giovanni y Chuo, no sé porque discutían, no sé quien corrió, si conozco a Giovanni, se llevan detenido a Robin y a Melo, en mi presencia no detuvieron a mas nadie, nosotros somos amigos, yo no vi arma, la policía no detuvo a nadie corriendo, a ellos se los llevan en la patrulla, no recuerdo cuantos funcionarios, era la Policía de Plaza, nunca he estado detenido, no porto arma de fuego y no sé que Pimentel porte armas”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios ADRIÁN BRAZÓN, MAIKEL MIJARES y CABRERA WILFE, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quienes dejaron constancia que, siendo las 07:45 de la noche, se encontraban en labores de recorrido en patrullaje policial, por el sector Vista Alegre, específicamente en Tanque I, cuando avistaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú Clasic, que se encontraba aparcado en la vía pública, el cual estaba ocupado por dos personas, y una de ellas portaba un arma de fuego en su mano derecha, específicamente el que ocupaba el asiento del copiloto; el conductor al notar la presencia policial emprendió la huida en el referido vehículo, mientras que el otro individuo salió del mismo y optó por correr hacia el sector denominado “La Vuelta”; no obstante, fue detenido a pocos metros, a quien se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego marca Amadeo Rossi, modelo 38 special, calibre 38 mm, color negro, pavón con cacha plástica de color negro deteriorada, y masa con capacidad para cinco (05) cartuchos, contentivo dentro de la misma cuatro (04) cartuchos marca MSF del mismo calibre sin percutir y uno (01) percutido, serial AA218376, la cual se encontraba requerida por La Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo identificado dicho ciudadano como ROBIN JESÚS PIMENTEL CASTILLO, encontrándose presente como testigos los ciudadanos FLORES BARRIOS JOVANNY JOSÉ y DÍAZ ZAMORA JOSÉ JESÚS.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-05, suscrita por el funcionario OMAR ROMERO, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas se lee: “... efectué llamada telefónica a la División de Información Criminal, con la finalidad de verificar las posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano PIMENTEL CASTILLO ROBIN JESÚS... me informó que el ciudadano presenta registros policiales... y el arma se encuentra solicitada por ante la Sub delegación El Llanito de este Cuerpo...”.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-048-237, practicada por la funcionaria MARIANA SILVA FLORES, adscrita a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual dejó concluyó: “... A.- UN REVOLVER: La pieza típicamente es utilizada para realizar disparos, atípicamente se utiliza como objeto contundente. Causa lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. B.- CUATRO CARTUCHOS: Típicamente se utilizan como accesorios o implementos para realizar disparos, que al ser deflagrados por un arma de fuego causan lesiones de menor o mayor intensidad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida...”

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “El Ministerio Público una vez evacuadas todas las pruebas y vistas las documentales ratifica su acusación en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que el día 05-11-05 se encontraba el ciudadano Robin Pimentel, con el ciudadano Melo y otro, salieron corriendo del sitio, así lo dijo el testigo promovido por la defensa el ciudadano Sojo, la experto dejó constancia de la evidencia, Omar Romero dejó constancia que la misma se encontraba solicitada por S.I.P.O.L, en virtud de todo lo expuesto la Representación Fiscal tiene el convencimiento que el ciudadano ROBIN PIMENTEL, es el autor de los delitos de marras, por ello solicito la condena del mismo por los delitos antes mencionados”.

Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Quedo demostrado con todas las deposiciones: Díaz Zamora dijo que no le vio arma de fuego y los testigos promovidos el día de hoy, que mi defendido no portaba arma de fuego, Giovanni dijo que no le observó arma de fuego. El arma de fuego está solicitada desde el año 1996, la experto vino y nos manifestó que el arma no tenía los seriales devastados: No consta en las actuaciones de la denuncia y víctima que sea dueño del arma, el funcionario Adrián Brazón dijo que tenía 8 años de servicio no es un detective que está ingresando a la policía, el dijo que entró a la casa y dijo que sacó del tanque de la poceta el arma, donde está la declaración y el nombre del dueño de la vivienda: El artículo 277 habla del porte, y portar es tenerla encima adherida al cuerpo. Brazón manifestó que lo encontró dentro del tanque eso no es porte, sino existe el porte no tenemos Aprovechamiento, por eso para esta defensa la Fiscal no desvirtuó la inocencia de mi defendido, por ello solicito de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete su libertad”.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADOR
(MOTIVA)

Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del acusado ROBIN JESÚS CASTILLO PIMENTEL, relativo a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, estima necesario exponer las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar anterior al fondo de la presente motiva lo que significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el Juez. Por esta razón se sostiene que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión.

Cuando se trata de la motivación el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas, con esta afirmación pretendo sostener que la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho), y la premisa menor (cuestión de hecho).

Una adecuada decisión es aquella que se apoya en sólidos argumentos, y argumentar es exponer las razones y pruebas, que sirvan de apoyo a una conclusión. Por eso un argumento no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial.

Siguiendo este orden de ideas este Tribunal, luego del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, según lo establecido en los artículos 344 al 360, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las 13 y 22 máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos, en concordancia con los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, emite su pronunciamiento sobre los siguientes argumentos:

De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate, expuestos en el capítulo anterior, se evidencia de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, que en fecha 05 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios ADRIÁN BRAZÓN, MAIKEL MIJARES y CABRERA WILFE, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, cuando se encontraban de servicio por el sector Vista Alegre, advirtieron la presencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú Clasic el cual se encontraba estacionado en la vía pública, donde divisaron a dos personas, una de las cuales portaba un arma de fuego en su mano derecha, específicamente el que ocupaba el asiento del copiloto; en ese momento el conductor al notar la presencia policial emprendió la huida en el referido vehículo, mientras que el otro individuo salió del mismo y optó por correr hacia el sector denominado “La Vuelta”; no obstante, fue detenido a pocos metros, por lo que el agente Wilfed Cabrera, procedió a realizarle la inspección corporal incautándole en la pretina del pantalón, un arma de fuego marca Amadeo Rossi, modelo 38 special, calibre 38 mm, color negro, pavón con cacha plástica de color negro deteriorada, y masa con capacidad para cinco (05) cartuchos, contentivo dentro de la misma cuatro (04) cartuchos marca MSF del mismo calibre sin percutir y uno (01) percutido, serial AA218376, la cual se encontraba requerida por La Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo identificado dicho ciudadano como Robin Jesús Pimentel Castillo, encontrándose presente como testigos los ciudadanos Flores Barrios Jovanny José y Díaz Zamora José Jesús.

Al arma mencionada anteriormente le es practicada una experticia de reconocimiento legal por parte de la experta MARIANA SILVA TORRES, quien al momento de deponer, emitió su opinión con respecto a la misma: “...el arma presentaba señales de oxido, yo hago reconocimiento como tal, estaba en regular estado ya que tenía oxidación y la cacha estaba rota... Si el arma tuviera los seriales devastados se deja constancia en la experticia”.

En tal sentido, cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual dicho testimonio, merece fe del tribunal, por provenir de una experta en la materia. Sin embargo, la testigo sólo compareció a deponer con respecto al arma, es decir, sobre las condiciones que se hallaba la misma y el patrón de lesión que pueda ocasionar el tipo de arma; no obstante, con respecto al delito como tal, no tiene ningún argumento que aportar.

Durante el desarrollo del debate comparecieron los funcionarios MAYKER A. MIJARES R. y ANDRES IVAN ADRIÁN BRAZÓN, los cuales al rendir declaración de manera separada y bajo su propia perspectiva; el primero de los mencionados dice: que el acusado al momento que les pasa por un lado con el arma, salen corriendo detrás de él y lo agarran dentro de una casa, pero el que lo detiene es el detective Adrián y le incautan un arma calibre 38.

ANDRES IVAN ADRIAN BRAZÓN, declaró en los mismos términos que el funcionario Mayker Mijares; sin embargo, señala que le hizo revisión corporal al acusado y no tenía nada, que entró con el dueño de la vivienda, fue al baño, revisó el tanque de la poceta y sacó el arma de allí.

En tal sentido, se aprecia que el funcionario Mayker Mijares en ningún momento mencionó el hecho de que en el tanque de la poceta sacaran arma alguna; no obstante, no se sabe a ciencia cierta como en realidad se enfocó el procedimiento, pues en ningún momento se llamó como testigo al dueño de la vivienda, pieza importante a los fines de esclarecer los hechos. Vale la pena destacar que según el acta policial, al aprehendido lograron “incautarle entre sus prendas de vestir a la altura de la pretina del Jeans que vestía, un arma de fuego”. En ese mismo orden de ideas, se infiere que el dicho de los funcionarios aprehensores por si solo no constituye una prueba contundente contra el acusado, además de que no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas (Es necesario acotar que la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con relación a este supuesto).

En este caso decimos que el dicho de los funcionarios por si solo no hacen plena prueba en contra de persona alguna en virtud de que los testigos jamás mencionaron que al acusado se le haya decomisado arma alguna, por un extremo el ciudadano JOVANNY JOSÉ FLORES BARRIOS, dice:

“... yo le pegué el balón sin culpa, y él se molestó y me fui a la casa, luego llegó en el carro Malibú rojo, me apuntó y se fue... no vi que arma tenía, luego llegó la policía, y en la policía nos enseñaron la pistola que no sé si se le encontraron a él... yo no le observé arma de fuego, a él lo detienen distante de donde estábamos todos, yo no vi cuando lo agarraron...”.

Por otro lado, el ciudadano DÍAZ ZAMORA JOSÉ JESÚS, fue más contundente al decir que en ningún momento vio arma alguna, a saber:

“... escuché el rebulicio... veo el carro rojo y veo que se están tirando unos golpes, pero en ningún momento vi arma de fuego, luego yo los separé y luego se fue y lo detuvo la policía, yo vi que se metió algo en la trabilla del pantalón pero no sé que era”... Yo no le vi arma de fuego en la mano, no vi que los policías le decomisaran arma de fuego...”.

Por consiguiente, pese a que el ciudadano Jovanny Flores refiere que el acusado lo apuntó, nunca menciona si fue con un arma de fuego, en todo caso ni siquiera pudo ver el momento de la detención del ciudadano Robin Jesús Pimentel Castillo, por lo tanto el testigo ignora la procedencia de la pistola que le enseñaron los funcionarios cuando ya estaban en el despacho policial. Así las cosas, siendo imposible saber a quien le decomisaron el arma, dado a que ninguno de los dos testigos sabe el origen de la misma; ambos testimonios a juicio de este Tribunal, son ineficaces para tomarlas en contra de persona alguna, por lo tanto se desestiman.

Además, los testimonios de los ciudadanos JHONNY EDUARDO MELO LEON y ALEJANDRO ANTONIO SOJO CARABALLO, testigos promovidos por la defensa, coinciden entre si, pues los mismos señalan que estaban en compañía del acusado al momento de su detención, pero que en ningún momento le incautaron arma al referido ciudadano, a saber, JHONNY EDUARDO MELO LEÓN, dice: “Yo estaba con él cuando llegó la policía y nos llevaron sin saber porque, a mi me soltaron y a él lo dejaron... en ningún momento yo vi arma de fuego...”.

ALEJANDRO ANTONIO SOJO CARABALLO, concuerda con el testimonio del anterior deponente, cuando dice que al acusado no se le encontró arma al momento de su detención, además es importante resaltar que efectivamente se encontraban juntos, debido a que el mismo coincide que se llevaron a Robin y a Melo: “Yo me encontraba con Pimentel y el otro muchacho, por un cruce de palabras, la policía llegó cuando la gente estaba revuelta... no vi arma de fuego... se llevan detenido a Robin y a Melo...”.

Por último, la deposición del funcionario OMAR DE JESÚS ROMERO CASTELLANO, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, no se tomará en cuenta, debido a que su testimonio no tiene basamento en contra de persona alguna, puesto que tan sólo reconoce haber recibido el arma y al aprehendido por parte de una comisión de la Policía de Plaza, tampoco recuerda si la referida arma tenía registros, asimismo infiere: “El que hace el acta policial es el que verifica si las evidencias y personas tienen registros, si la persona tiene registros internos no aparece en pantalla, si tiene registros se deja plasmado en el acta y se llama a la jurisdicción donde aparece solicitada, no recuerdo si esto se hizo”.

Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público, no consiguió justificar que el acusado ROBIN JESÚS PIMENTEL CASTILLO, haya sido responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, pues ninguno de los testigos reconoce haber visto al mencionado acusado con una arma de fuego; y al verificarse serias dudas de lo expuesto, por demás obvio, considera que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del referido ciudadano, no quedó plenamente probada, existiendo en el presente caso una duda subjetiva-objetiva ya que hay insuficiencia de pruebas, y en base a los principios de Presunción de Inocencia y de In dubio Pro-Reo, preceptos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ROBIN JESÚS PIMENTEL CASTILLO, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que el referido ciudadano haya sido el autor de los mencionados ilícitos. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el referido ciudadano, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró las correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, Diaricese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO






NTY/nt.
CAUSA N° 1U-158-06.