REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 01-07-84, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de ALIDA BOLÍVAR (v) y de JOSÉ DOMINGO LÓPEZ (v), residenciado en: Guarenas, Urbanización Menca de Leoni, Bloque 01, piso 09, apto 0906, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.497.348, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estando la defensa a cargo del Defensor Público undécimo de Presos Dr. RAFAEL OSIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

El ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra, expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal logró recopilar elementos de convicción para presentar acusación el 17-02-05, al ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BOLÍVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El 16 de Enero de 2005, el acusado irrumpió portando arma de fuego sometieron a la víctima y a sus empleados y le robaron bajo amenaza de muerte un millón doscientos mil bolívares y luego emprendieron veloz huida. Con los testimonios de los funcionarios, víctimas, testigos presénciales, los expertos y demás pruebas demostraré la culpabilidad del antes mencionado ciudadano y así poder solicitar la pena correspondiente”.

La Defensa representada en la persona del ciudadano Dr. RAFAEL OSIO, Defensor Público de Presos, manifestó: “...se inicia este proceso por acusación presentada por el Ministerio Público en su debida oportunidad, pero de los elementos traídos por el Ministerio Público, sólo surgen indicios que debieron ser acompañados por pruebas, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la apreciación de los mismos, que nos llevaría al convencimiento de que mi defendido no ha formado parte del hecho Punible cometido, y por ello es Inocente, ha estado detenido 18 meses violándose su derecho a Libertad, derecho establecido en la Constitución del año 99. Las pruebas presentadas no son suficientes para quebrar la Presunción de Inocencia de mi defendido, las pruebas traídas no llegaran a nada y la única salida es decretar la Absolutoria en el presente Juicio, una vez escuchado a cada uno de los testigos estaremos interpretando y ratificaremos la Inocencia de nuestro defendido ya que el Ministerio Público no podrá demostrar la Culpabilidad”.

Al acusado JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BOLÍVAR, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, informado del hecho que se le imputa en la acusación presentada por el Ministerio Público, y manifestó su derecho de no rendir declaración.

Ahora bien, en fecha 11 de mayo del corriente año, habiéndose dado inició al debate oral y público, y en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el mismo para el día 22. Llegada dicha oportunidad, fue suspendida nuevamente para el día 04 de noviembre del año en curso, ordenándose girar las instrucciones señaladas en el artículo 357 Ejusdem; es decir, mandato de conducción. Siendo fijado el acto en cuestión para el día 30 de mayo de 2006.

En consecuencia, en fecha 30 de mayo de 2006, en virtud de darse inició a la continuación de la recepción de pruebas y al no encontrarse presente los testigos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las pruebas testimoniales referidas en el artículo 357 Ibidem, igualmente previa venia de las partes prescindió a la lectura de las pruebas documentales.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas, por lo cual el Fiscal y la defensa exponen sus conclusiones.

El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Visto que se practicó por mi parte mandato de conducción el cual no se hizo efectivo y visto que no se promovió ninguna experticia a los fines de que depusiera sobre ella, por ello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, solicito en virtud de no haber podido la Fiscalía demostrar su culpabilidad en consecuencia se Absuelva el ciudadano López Bolívar JOSÉ MIGUEL”. Asimismo, la defensa en sus CONCLUSIONES, se adhirió a la solicitud de la Fiscalía.



CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADOR
(MOTIVA)

De acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

Tanto el Ministerio Público como la defensa promovieron como testigos en el presente juicio a la víctima, entre otros, los cuales no comparecieron al debate oral y público a los fines de deponer con relación a los hechos que se le imputan al acusado JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BOLÍVAR; no obstante, el Ministerio Público, ni el Tribunal, lograron ubicar a dichos testigos a los fines de obtenerse su declaración en la Audiencia respectiva a pesar de haberse citado reiteradamente y ordenado su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal hubo que prescindir del testimonio de dichos testigos.

Ahora bien, es perceptible que ni siquiera con las pruebas documentales se puede demostrar responsabilidad penal de persona alguna, pues no están sustentadas con otra prueba de ninguna naturaleza, que nos dé la certeza de la responsabilidad penal del ut supra acusado. En consecuencia, es evidente que al verificarse serias dudas de lo expuesto por demás obvio, considera que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BOLÍVAR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de Presunción de Inocencia y de In dubio Pro-Reo, principios estos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BOLÍVAR, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que el referido ciudadano haya sido el autor del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el referido ciudadano, y, en consecuencia SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diaricese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo la 1:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO






NTY/nt
Expediente Nro. 1U-085-05