REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ 2° DE JUICIO: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

QUERELLANTES: CARMEN CELINA BUSTAMANTE HIDALGO y ELIAS JOSE GERDLER VERDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.189.989 y 5.423.788, domiciliados en La Urbanización El Marquez, Conjunto Residencial Los Turpiales, Primer Piso, Apartamento C-21, Piso 1, Guatire, Estado Miranda, y en La Urbanización Palo Verde, Edificio Buenos Aires, Piso 11, Apartamento 42, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, respectivamente.


ASISTIDA POR: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.


ACUSADOS: TONY GALLO PORCO, ESMENIA ANDRADE DE GONCALVEZ, GERALDINE DE SOUSA y TIBISAY PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.928.954, 13.712.499, 6.387.188 y 10.513.03, domiciliados en la Avenida Principal de Boleita Sur, Edificio Irama, Piso 1, Apartamento 3, Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda, Vía Mesura, Sector 519, Edificio Vina, Piso 2, Apartamento 2, Petare, Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda, Calle Bolívar, Quinta Santa Clara, N° 582-1511, Sector El Nazareno, El Mirador del Este, Municipio Autonomo Sucre; Estado Miranda, y Urbanización Miranda, Avenida del Centro, Quinta Elia, Petare, Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda, respectivamente.


DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HADID.


SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

DELITO: DIFAMACION, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.


CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el procedimiento incoado por los ciudadanos CARMEN CELINA BUSTAMANTE HIDALGO y ELIAS JOSE GERDLER VERDU, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en contra de los ciudadanos TONY GALLO PORCO, ESMENIA ANDRADE DE GONCALVEZ, GERALDINE DE SOUSA y TIBISAY PEDROZA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, éste Juzgador a los fines de dictar el presente pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 20 de Junio del año 2003, fue interpuesta la acusación privada, la cual fue debidamente distribuida y recibida por este Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2003.

Posteriormente, en fecha 27 de Octubre del año 2003, comparecieron por ante este Juzgado, en calidad de querellados los ciudadanos antes identificados, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y designar a su defensor, quien en el mismo acto acepto dicha designación, procediéndose a fijar para el día 26-11-03, a las 9:30 a.m. la audiencia de conciliación.


En fecha 20 de Noviembre del año 2003, el Dr. Juan Carlos Hadid Tabay, representando de los ciudadanos TONY GALLO PORCO, ESMENIA ANDRADE DE GONCALVEZ, GERALDINE DE SOUSA y TIBISAY PEDROZA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito contentivo de excepciones.

En fecha 26 de Noviembre del año 2003, se celebró la audiencia de conciliación entre las partes, en la cual se declaró que no había conciliación posible, motivo por el cual se convocó a la realización del juicio oral y público para el día 02 de Diciembre del año 2003.

En fecha 22 de Noviembre del año 2004, luego de varios diferimientos para la realización del juicio oral y público, comparecieron las partes por ante éste Tribunal a los fines de solicitar la suspensión del juicio para tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual fue acordado por éste Juzgado.

En fecha 04 de Julio del año 2005, la parte querellante representada por el Dr. Ángel Ramón Zamora, solicitó que se continuará con el proceso y se fijará la oportunidad para el juicio oral y público, en virtud de no haberse logrado la conciliación.

En tal sentido, luego de múltiples trámites procesales para la realización del Juicio Oral y Público, en fecha 15 de Junio del año 2006, se dio apertura al mismo, todo de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
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CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez iniciado el debate oral y público, se le concedió la palabra al Acusador Privado, a los fines de que en forma sucinta expusiera su acusación, la cual hizo uso de la misma en los siguientes términos: “En su oportunidad legal introduje escrito de acusación en contra de los ciudadanos TONY GALLO PORCO, ESMENIA ANDRADE DE GONCALVEZ, GERALDINE DE SOUSA y TIBISAY PEDROZA, la hice en representación de los ciudadano CARMEN CELINA BUSTAMANTE HIDALGO y ELIAS JOSE GERDLER VERDU, ellos son los directivos de una asociación civil denominada …, ellos adquirieron un terreno para fines de vivienda, por ciertas circunstancias no se pudo construir las casa y fueron vendidos los terrenos con autorización de los socios, en fecha 09 de abril en virtud de que varios asociados habían intentado acciones civiles contra ellos, habían demandas ya avanzadas, mis representados se ven en la necesidad de realizar una asamblea y vender las parcelas, por la cantidad de 300 millones de bolívares para reintegrarlos, solo se cancelaron 57 millones de bolívares, … y se vio en la necesidad de reintegrar las parcelas. Los hechos del caso es que en fecha 09 de abril como a las nueve de la mañana mis representados se dirigen al registro en el oasis, cuando llegan se encuentran con estas personan quienes comienzan a proferirle insultos, ellos en virtud de tal situación se quedaron allí llamaron a un grupo de socios, sin embargo la firma no se realizo temprano sino a las 2 de la tarde, cuando se disponían a salir volvieron a insultarlos, considera la defensa que todos esos insultos proferidos contra misma representados fueron Difamados en su honor y reputación, por esta razón en este Juicio demostraremos que si incurrieron en el delito 444 del Código penal como lo es la Difamación. Es todo”.

De igual manera, le fue cedida la palabra al Defensor Privado, el cual expuso: “Comienzo mi exposición mencionado el artículo 446 del Código penal que para la fecha en que se comete el delito estaba vigente el artículo 448 del Código Penal, en relación a ello, esta asociación hace una oferta para la adquisición de una viviendas y sale en prensa la oferta de unas casa, estas personas aportaron de manera particular una cantidad de dinero, el cual fue realizado con el esfuerzo de su trabajo y de buena fe, la asociación nunca dio una respuesta satisfactoria de que se estaba haciendo con el dinero de estas personas, adicionalmente hay otras personas que no saben que paso con su dinero, de esto se desprende que es una estafa inmobiliaria, la cual fue denunciada ante la comisión de delitos comunes en fecha 30-06-04, por ello opongo la excepción de la prueba de la verdad de los hechos, prevista en el artículo 443 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir si hay una denuncia en contra de los acusados, si se llegase a demostrar una estafa inmobiliaria quedarían exentos, por lo que debería suspender el proceso, hasta que la denuncia interpuesta haya arrojado un fruto de investigación, ya que si los querellantes han sido la causa y origen por la cual ellos han sido querellados por sus conductas poco claras y transparentes donde no se les ha dado respuesta a mis representados, pretenden evadir la responsabilidad por la denuncia de estafa inmobiliaria, este Tribunal no debe tutelar, ni proteger este tipo de situaciones. Analizando las causas y los efectos del problema legal presente hay situaciones que le tribunal tiene que ponderar para aplicar la Ley. Dada la conciliación, la ciudadana Juez para el momento procuro la conciliación acordando un lapso de tiempo, en ese tiempo se suscitó la situación del incendio en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal lo que paralizo las actividades de este Juzgado y no se recibió una respuesta en cuanto a la reintegración del dinero, la restitución del dinero, ya que en eso se había acordado en la audiencia de conciliación. Se supone que si hay fianza de fiel cumplimiento no es posible de que se justifique se reciba una dinero de la asociación, otros socios se estaban retirando, se le dio a una empresa distinta a la contratada principalmente para que realizara el reintegro del dinero, esto no se justifica por lo que nos encontramos ante una mala administración, por ello se realizo la denuncia antes mencionadas, no se justifica que estas personas se hayan constituido en acusadores privados cuando jamás y nunca se construyeron las casa, ya que la oferta fue esa. Mi tribunal no se opone a que el tribunal verifique lo alegado en cuanto a la denuncia interpuesta. De conformidad con lo establecido en los artículo 108 y 110 ya esta acción esta prescrita porque no ha sido interrumpida y yo solicito sea verificada la prescripción de la acción y mis representados no han renunciado a ese derecho. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Solicito se analicen los planteamiento realizado, principalmente en cuanto a la excepción del Art. 13 COOP, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito sea declarada conjugar la excepción de la prueba de la verdad de los hechos y se suspenda la presente audiencia hasta tanto tener respuesta. Es todo”.

Ahora bien, vista la incidencia planteada por la Defensa, éste Juzgador procedió a decidirla de la siguiente manera:

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

Así tenemos, que en el caso de autos, a saber, el delito fue denunciado por la parte querellante fue la DIFAMACION, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal derogado, aplicable al presente caso.

Ahora bien, el representante de la parte querellada, dentro de su planteamiento inicial, alegó excepciones e incidencias, dentro de los cuales opuso la prescripción, por lo cual, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la misma.

El delito de DIFAMACIÓN antes mencionado de acción privada, de los denominados a instancia de parte, razón por la cual el propio texto penal sustantivo, establecía en el Artículo 452, la prescripción de un (01) año para el enjuiciamiento de dicho delito, por cuanto ya ha quedado suficientemente sentado por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia desde tiempos remotos, que “…la acción penal por el delito de difamación en su forma simple sin agravantes ni tenuantes, tiene un lapso especial de prescripción normal de un año contado a partir de su perpetración por su carácter de delito consumado, prescripción que no puede interrumpirse sino por pronunciamiento de una sentencia condenatoria, el libramiento de requisitoria contra el reo si éste se fugare, y el auto de detención…(Sent. 18-09-65)”.

De la revisión de autos se observa, que en fecha 20 de Junio del año 2003, se interpuso formalmente la querella y del propio texto de la acusación se infiere, que el supuesto hecho punible ocurrió en fecha 09-04-03; lo cual trae como consecuencia que del cálculo que se realice en el presente caso se desprenda lo siguiente:

Como bien se indico supra, el 20 de junio del año 2003, se interrumpió la prescripción que había comenzado a transcurrir el 09 de abril del mismo año, fecha en la cual presuntamente ocurrió la comisión del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 del Código Penal; reiniciándose el cálculo de la misma a partir de esa fecha (20-06-03). Siendo que, para el momento en el cual se suspende el proceso en fecha 22 de Noviembre del año 2004, a petición de las propias partes, ya había transcurrido el lapso para que operara la prescripción de la acción penal en el presente caso.


En virtud de lo anterior, y por ser la prescripción una instutición de Derecho Público, a la que sólo puede renunciar el acusado, no ocurriendo dicha renuncia por parte de los acusados en autos, es por lo que resulta ajustado a derecho decretar la prescripción de la acción penal incoada por los ciudadanos CARMEN CELINA BUSTAMANTE HIDALGO y ELIAS JOSE GERDLER VERDU, en contra de los ciudadanos TONY GALLO PORCO, ESMENIA ANDRADE DE GONCALVEZ, GERALDINE DE SOUSA y TIBISAY PEDROZA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal aplicable al presente caso, por cuento la misma se encuentra prescrita desde el 20 de Junio del año 2004, de conformidad a lo establecido en el Artículo 452 eiusdem, que contempla expresamente que la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previsto en el Artículo 444 prescribirá por un (01) año.

Entendiendo así por enjuiciamiento, según el Diccionario de la Real Academia como del Diccionario Jurídico Elemental, “Examinar, discutir y resolver determinada cuestión. Procesar. Someter a juicio. Juzgar, sentenciar, fallar”. Con lo cual, queda clara la intención del legislador de considerar el lapso de un (01) año, como el tiempo suficiente para examinar, discutir y resolver éste tipo de delitos, vale decir, para obtener una sentencia o fallo al respecto.

En consecuencia, habiendo transcurrido más del tiempo legalmente previsto para que opere la prescripción, y no siendo adjudicable ese transcurso del tiempo a los acusados, como se puede verificar de los autos, es por lo que ésta Juzgadora decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código Penal derogado y 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en base a lo debatido en el juicio oral y público, Declara: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL interpuesta por los ciudadanos CARMEN CELINA BUSTAMANTE HIDALGO y ELIAS JOSE GERDLER VERDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.189.989 y 5.423.788, respectivamente, en contra de los ciudadanos TONY GALLO PORCO, ESMENIA ANDRADE DE GONCALVEZ, GERALDINE DE SOUSA y TIBISAY PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.928.954, 13.712.499, 6.387.188 y 10.513.03, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal derogado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintiún (21) del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE

Seguidamente se dio cumplimiento a o ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE




Exp. 2U470-03