REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

De la revisión de la presente causa, signada con el N° 2M 734/05, seguida a los ciudadanos MARRON ARAY FRANCISCO y MIJARES ARAY JOSÉ MANUEL, a quienes se les sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal derogado, en virtud, de que se evidencia que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral y público, por no haber comparecido los Escabinos seleccionados y ha sido diferido en varias oportunidades, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Segundo en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace las consideraciones siguientes:

Se observa, que efectivamente la presente causa se inició en fecha catorce (14) de Julio del año 2005, por ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de +
Noviembre del año 2005, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal Tercero de Control la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los imputados MARRON ARAY FRANCISCO y MIJARES ARAY JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal derogado, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 23 de Enero del año 2006, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 25-01-06, y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha celebrado el juicio oral y público, por causas imputables a la no comparecencia de los escabinos que han de conocer del mismo, y así tenemos:

En fecha 07-03-06, fijada como estaba para ese día la primera depuración de escabinos, no compareciendo ninguna de las personas seleccionadas como escabinos, por tal razón se procedió a diferir el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 30-03-06.

En idéntico sentido, se acordó nueva oportunidad para el 06-02-06, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo dicho acto, difiriendo el mismo para el 22-05-06, siendo que para ese día, como bien se puede verificar de las actas que conforman el expediente, no compareció ninguna de las personas seleccionadas como escabinos.

Ahora bien, en fecha 22 de diciembre del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3744, decidió al respecto de la constitución del Tribunal Mixto, lo siguiente:

“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que en el presente caso a pesar de haberse fijado la constitución del Tribunal Mixto en Tres (03) oportunidades, y habiendo transcurrido todo este tiempo sin lograr dicha constitución, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados y a las víctimas, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables a los mismos, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, Resuelve ACORDAR que la presente causa seguida a los imputados MARRON ARAY FRANCISCO Y MIJARES ARAY JOSE MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del código penal, respectivamente, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, quedando así fijado el juicio oral y público para el día 14 de Junio del año 2006, a las 9:00 a.m. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese, regístrese, publíquese y corríjase la numeración de la presente causa.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2M733-05