REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E- 1480-04.-
PENADO: MONTEROLA ALIRIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.711.709.-
Vista la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 10-05-2006, mediante la cual rectifico el dispositivo de la sentencia impuesta al ciudadano MONTEROLA ALIRIO JOSE,
y por cuanto dicha decisión incide en las fechas en que el penado de autos podrá solicitar la conmutación de la pena en Confinamiento y en la fecha en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo de pena realizado, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano MONTEROLA ALIRIO JOSE, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 0716/04/2001 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Folios 111 al 121 de la primera pieza del expediente
SEGÚNDO: El ciudadano MONTEROLA ALIRIO JOSE, fue aprehendido en fecha 23/06/2000, (folio 01, Pieza 1) permanecido en tal situación hasta la presente fecha 12/06/06. De lo que desprende que ha permanecido detenido por un lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS. En fecha 12/08/03 le es redimido por éste mismo juzgado ejecutor un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PENA, por trabajo de conformidad con la ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal y como se evidencia de la decisión cursante a los folios 17 y 18 de la Pieza 2. Al realizar la sumatoria del tiempo que ha permaneció detenido, con el tiempo que le fue redimido por trabajo, nos resulta a un cumplimiento de pena efectivo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, ahora bien por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, se concluye que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, pena esta que cumplirá el 22-02-2007. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Así mismo, debe cumplir el penado de autos las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo de la pena, la cual cumplirá el 22-02-2007, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 22-02- 2007; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el mismo tiempo.
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
CUARTO: En lo que respecta a las fechas a partir de la cuales el penado MONTEROLA ALIRIO JOSE, podrá solicitar cualquiera de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no se precisan por considerarlo inoficioso, por cuanto ya todas precluyeron, en tal sentido, el referido penado puede optar de inmediato a la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, en virtud de haber alcanzado un cumplimiento de pena superior a las tres cuartas (3/4) partes de la condena. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado en la presente causa seguida al ciudadano MONTEROLA ALIRIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.055, de conformidad con el los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y remítase Copia Certificada de la Decisión al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, con sede en los Valles del Tuy, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E- 1480-04.-
IDO/Ks.-