REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 26 de Junio de 2006
195° y 147°


CAUSA: 2E-1360-03

PENADO: PALACIOS DEIVIS OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.578.281.-


Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado PALACIOS DEIVIS OSWALDO, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:


1°) Informe Psicosocial realizado al penado PALACIOS DEIVIS OSWALDO, por el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA” adscrito al Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso División de Reinserción social, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:

“.....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción transgresora está asociada a la pérdida del control de sus impulsos bajo la influencia tóxica del alcohol, obviando posibles consecuencias. En el presente se percibe movilizado por el daño causado y dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares.

PRONOSTICO: Se establece opinión FAVORABLE, tomando en cuenta los siguientes elementos: apoyo familiar, disposición laboral, cumplimiento de las exigencias del Establecimientos Abierto, aprendizaje de la experiencia, además muestra disposición al cambio conductual. CONCLUSION: Sobre la base del estudio pico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL. Folios 88 al 92 ambos inclusive, del expediente.

2°)- Auto fundado de fecha 13-03-2001, dictado por este Tribunal, mediante el cual se ejecuto y computo la pena impuesta al ciudadano PALACIOS DEIVIS OSWALDO, en el cual se estableció, que el penado cumpliría los dos tercios (2/3) de la pena que le fue impuesta en fecha 02-06-2006.
Folios 49 al 50 del expediente.


Así mismo, se observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“....La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta.



Así mismo señala el citado artículo en su último aparte, las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en el siguiente tenor:

“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.

4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5.- Que haya observado Buena Conducta.”

Al concatenar todos los elementos antes señalados, se evidencia que el penado PALACIOS DEIVIS OSWALDO, cumple con todos los requisitos necesarios para que le sea otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional solicitada, por cuanto ha cumplido más de los dos tercios de la pena que le fue impuesta, tiempo que es el requerido para la procedencia de la medida solicitada, no registra antecedentes penales, y el equipo técnico asignado en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA” adscrito al Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso División de Reinserción social, emitió un pronostico favorable al otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto el penado tiene disposición real de acatar los lineamientos de la medida de PRE-libertad solicitada, apoyo familiar adecuado, disposición laboral, adecuada autocrítica, aunado a que el hecho penalizado fue un evento circunstancial alejado de su forma real de conducta. Así mismo no le ha sido revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fue otorgada por este Tribunal. En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos para que sea procedente el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente y ajustado a derecho es acordar al penado PALACIOS DEIVIS OSWALDO, a medida alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado, los cuales se cumplirán en fecha 26-03-2009, e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la Libertad condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.-Cumplir con todas las directrices que le imparta el delegado de prueba durante el tiempo que dure la Libertad Condicional. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado PALACIOS DEIVIS OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.578.281, por un lapso de por un lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) Meses, que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado, los cuales se cumplirán en fecha 26-03-2009, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la Libertad condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Cumplir con todas las directrices que le imparta el delegado de prueba durante el tiempo que dure la Libertad Condicional
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Librese boleta de citación al penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Librese oficio al director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, notificándole la presente decisión, a los fines de que egrese del centro al penado de autos. Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Unidad Técnica N° 08 de la Coordinación de Tratamiento Regional del Estado Miranda, notificándole y remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea designado un delegado de prueba que vigile el Régimen de prueba impuesto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-1360-01.-
IDO/KS.-.-
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