REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de Junio de 2006
194° y 145°
CAUSA: 2E- 1480-01.-
PENADO: ALIRIO JOSE MONTEROLA, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 711.709.
Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Quinta en lo Penal, en el sentido de que sea acordada la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir a su defendido ALIRIO JOSE MONTEROLA y para decidir previamente observa:
PRIMERO:
LOS HECHOS
1°) Auto fundado de fecha 12-06-2006, dictado por este Tribunal en Ejecución en el cual se REFORMO el auto de ejecución de sentencia dictado en la presente causa seguida al ciudadano ALIRIO JOSE MONTEROLA,
en el cual se estableció que por haber cumplido el penado mas de las ¾ partes de la pena impuesta podía optar de manera inmediata, una vez cumplido los requisitos, del Beneficio de Confinamiento. Cursante a los folios 02 al 05, ambos inclusive de la Pieza 3 del expediente.
2°) Constancia de Conducta, suscrita por el Directora del centro Penitenciario Región Capital Yare I, conjuntamente con los miembros del equipo Técnico, reunidos en Junta de Conducta N° 17 de fecha 07-06-2006, en la que se deja constancia que el interno ALIRIO JOSE MONTEROLA,
titular de la Cédula de Identidad N° 13. 711.709, desde que ingreso en ese establecimiento penal ha observado BUENA CONDUCTA . Folio 12 de la Pieza 3 del expediente.
3°) Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en la que se deja constancia que la ciudadana MARIA SANZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 471. 142, reside en el Barrio José Félix Ribas, Zona 10, escalera 1, Callejón La fe, casa S/N, de ese municipio desde hace 37 años. Folio 16 de la Pieza 3 del expediente.
4°) Acta en la que se dejo constancia que compareció en esta misma fecha, por ante este Tribunal Segundo de Ejecución la ciudadana MARIA SANZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 471. 142, quien manifestó que estaba totalmente de acuerdo que su concubino, ciudadano ALIRIO JOSE MONTEROLA, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 711.709, viva en su residencia, ubicada en la localidad indicada en la constancia consignada una vez que le fuere acordado el beneficio de confinamiento. Folio 20 de la Pieza 3 del expediente.
EL DERECHO
ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO PENAL
“ La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de la primera instancia, El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. “
ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL
“Todo reo condenado a prisión, que conforme al parágrafo 1 del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando Buena Conducta , comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.
De las actuaciones antes señaladas y las normas penales transcriptas, se concluye que es procedente otorgar el beneficio de confinamiento solicitado por el penado ALIRIO JOSE MONTEROLA, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir pena de prisión, cumplió las tres cuartas (3/4 ) partes de la pena que le fue impuesta en virtud deL recurso de revisión interpuesto a su favor y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en decisión de fecha 10-05-2006, tal y como se evidencia del análisis del auto de reforma del computo y ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido detenido. El lugar al cual esta solicitando ser confinado se encuentra, a más de cien (100) kilómetros, del lugar de consumación del hecho punible, por cuanto este último fue la población de Merecure, que aun cuando pertenece al mismo Estado Miranda, distan entre esa población y el barrio José Félix Rivas de Petare, la distancia antes indicada. En consecuencia este Tribunal, por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos en CONFINAMIENTO, imponiéndole la obligación de residir en el Barrio José Félix Ribas, Zona 10, escalera 1, Callejón La fe, casa N 28, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Residencia de la ciudadana MARIA SANZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 471. 142, durante el lapso de SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS que representan la pena que le falta por cumplir, tiempo que concluirá en fecha 01 de Febrero del año 2007, a las Doce (12) horas de la Noche. Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, una vez a la semana, durante el lapso el referido de duración del beneficio, de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código penal en Relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
- En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado: ALIRIO JOSE MONTEROLA, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 711.709, en CONFINAMIENTO, por lo que deberá residir en el Barrio José Félix Ribas, Zona 10, escalera 1, Callejón La fe, casa N 28, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Residencia de la ciudadana MARIA SANZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 471. 142, durante el lapso de SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS que representan la pena que le falta por cumplir, tiempo que concluirá en fecha 01 de Febrero del año 2007, a las Doce (12) horas de la Noche. Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, una vez a la semana, durante el lapso el referido de duración del beneficio, de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código penal en Relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Librese Boletas de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de traslado al penado para el día 29-06-2006 para imponerlo de la presente decisión. Una vez impuesto el penado Líbrese Boleta de Excarcelación a su nombre y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I e igualmente líbrese oficio al Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, comunicándole la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-1480-01.-
IDO/ ido*.-.