REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 20 de Junio de 2006
195° y 146°
CAUSA: 3E-066-05.-
JUEZ: JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: Abg. MARYS DUARTE.
PENADO: CRUZ CARMELIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.534.505.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor de la penada: CRUZ CARMELA TORRES, Venezolana, natural de República Dominicana, nacido en fecha 22-04-1947, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Dimas Torres (f) y de Filomena de la Cruz (f), domiciliado en la Tercera calle las delicias, Casa 5-42 Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad Nº E- 22.534.505, en virtud de la solicitud realizada por la defensa Pública Penal Dra. KARINA PATRICIA SINNIG CONTRERAS, cursante al folio 117 del expediente, mediante la cual solicita le sea otorgado a su defendida el Beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Del computo realizado en fecha 16 de Febrero de 2006, se evidencia que la penada: TORRES CRUZ CARMELA, fue condenada por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la penal de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) DE PRISION, y visto el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con las previsiones allí establecidas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Ahora bien, cabe señalar que la penada no cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal antes comentado, señala en forma concreta y excluye al disfrute del Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, los penados que hallan sido condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y que la pena impuesta exceda de tres años.-
Así mismo se desprende de las actas procesales, específicamente corre inserto a los folios 91 al 96 del expediente, sentencia Condenatoria dictada por l Tribunal Segundo en funciones de Control de este circuito judicial penal, que la precitada ciudadana: CRUZ CARMELA TORRES, fue condenada a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión, observándose que la pena impuesta se excede del tiempo establecido para el disfrute del Beneficio de Suspensión Condicional del la Ejecución de la Pena.-
Por lo que no encontrándose llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decisor que lo ajustado a derecho en este caso, es NO OTORGAR como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada: CRUZ CARMELA TORRES, de conformidad con el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda improcedente OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a la penada: CRUZ CARMELA TORRES, venezolana, natural de República Dominicana, nacido en fecha 22-04-1947, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Dimas Torres (f) y de Filomena de la Cruz (f), domiciliado en la Tercera calle las delicias, Casa 5-42 Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad Nº E- 22.534.505, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Líbrese Boleta de Citación al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE.
Act Nº 3E-066-05.-
JLGL/md.-