REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 09 de Junio de 2006
196ª y 147ª
Vistas el oficio Nº FMP-14-1151-2005 emanada de la Fiscalía Décimo Cuarto del ministerio Público de Ejecución de sentencias a Nivel Nacional, suscrita por la Abogado NIDIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de fiscal 14 del ministerio Publico, en donde solicita la revocatoria de la formula alterna al cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto otorgada al penado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, indocumentado, en virtud de que el mismo se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI con sede en caracas, desde en día 10 de Agosto del 2005. De igual forma se observa oficio Nº 0176-06, de fecha 06 de Febrero del 2005, suscrito por la juez Segundo de Control de este circuito judicial penal donde informa al tribunal que en esa misma fecha ese tribunal decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de. Aprovechamiento de cosas proveniente de delito y robo de vehículo automotor, y revisados como han sido los demás recaudos cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, que en fecha 07-06-05, este Juzgado Tercero de Ejecución, otorgó el beneficio de Régimen Abierto al penado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, donde se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde será ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley.-
4.- Presentar constancia de trabajo.
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el delegado de Pruebas.-
6.- Deberá pernoctar en el centro de tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en el Paraíso, caracas, durante los días de semana, vale decir de lunes a viernes, pernotando en la residencia que indique los días sábado y Domingo, hasta tanto este Tribunal decida lo contrario, DEBIENDO igualmente cumplir con las normativas internas del Centro aludido, el cual participará cualquier irregularidad o incumplimiento por parte del penado en residencia.
8.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado.
Igualmente cursa al folio 84 oficio Nº 0337-06, fecha 10-03-06, emanada del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, suscrito por la Dra. ELIDE MARGARITA ISTURIZ, donde informa que la acusación fiscal en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, fue presentada en fecha 09-03-06, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 470 del Código penal y se fijó audiencia contemplada en el artículo 327 del código Orgánico Procesal penal, para el día 04-04-06, a las 11:15 a.m.-.
Igualmente consta al folio 82 de las actuaciones copia del Acta de entrada y salida del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, donde se evidencia que el penado se encuentra evadido siendo la última fecha de presentación a dicho centro y que solo se presentó en dos oportunidades
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.
Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio...”.
Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho transcrito ut supra, se evidencia que el pedimento efectuado por la Fiscal Penitenciario, sea procedente y ajustado a la Ley, toda vez que ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la conducta desplegada por el penado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, no está cónsona con lo pautado en la Legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó la medida al no satisfacer las condiciones impuestas por este Tribunal y las del Centro Comunitario, evidenciando así una actitud recalcitrante en el cumplimiento de la Ley y del deber de observar buenos hábitos de convivencia social y responsabilidad que permitan otorgarle la oportunidad, como en este caso se le otorgó, de mantenerse en libertad bajo la modalidad de Régimen Abierto. Al respecto es claro nuestro legislador al expresar en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, las condiciones que debe cumplir el penado para optar a un beneficio de tal naturaleza, al decirnos que deberá mantener conducta ejemplar, poniendo de relieve espíritu de trabajo y sobre todo sentido de responsabilidad.
Por último, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier incidencia relativa a esta etapa del proceso y todos aquéllos casos donde el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral; sin embargo, nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, dictaminó lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, quiere aclarar esta Sala que al decidir los incidentes planteados con relación a la ejecución de la pena, el Juzgado de Ejecución no está obligado a convocar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición establece, expresamente, que la misma se realizará en caso que “el Tribunal lo estime necesario”, y “de no ser necesario, el Tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes”. De tal modo, que no toda incidencia planteada en la ejecución de la pena debe ser resuelta forzosamente previa celebración de una audiencia oral y pública, ya que es criterio del Juzgado de Ejecución, la convocatoria de la misma, según lo estime o no necesario...Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil dos...”.
Al respecto, quien aquí decide, acoge lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estima que en este caso específico no es necesaria la celebración de la Audiencia, pues al momento de otorgar el beneficio de Prelibertad al penado, éste se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, más aún cuando se considera que la finalidad de estas medidas, es la de reinsertar al individuo sentenciado a la colectividad, a través de políticas de obediencia, supervisión y control por funcionarios al servicio del Estado, debidamente capacitados.
A este tenor, toda medida de prelibertad presupone un condenado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo a manera de reinserción. El quebrantamiento por parte del penado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
En el caso concreto, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones del beneficio, incumpliendo con las mismas al tener faltas repetitivas al Centro Comunitario; y al no haber cumplido con las obligaciones impuestas, incurriendo y reincidiendo en un supuesto nuevo delito que cursa ante el Tribunal Segundo en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la medida de prelibertad otorgada al penado LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, en fecha 07-06-05 por este Juzgado Tercero de Ejecución, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad, y al no haber sido justificado el incumplimiento por el penado, su defensor o cualquier otro familiar de todas estas infracciones, se hace procedente entonces ordenar nuevamente su detención judicial de manera inmediata solicitando al tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, coloque a la orden de este tribunal al precitado ciudadano, en caso de otorgarle una Revisión de medida, así mismo autorice el traslado del mismo a este tribunal, a fin de imponerlo de la presente decisión , perdiendo su condición de penado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá su pena en detención. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, es menester acotar también que la gravedad del delito imputado en la sentencia definitiva, vale decir, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, corrobora la proporcionalidad que resulta de la medida de reclusión y el delito, pues a pesar de tal gravedad, le fue otorgada la oportunidad para su reinserción social y el cumplimiento total de la condena en LIBERTAD, la cual no fue respetada ni acatada por el penado a la presente fecha, avalando de esta manera la REVOCATORIA decidida y las consecuencias que de la misma dimanan. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO TERCERO
DE LA REFORMA DEL COMPUTO
Una vez sea puesto a la orden de este tribunal, se procederá por auto motivado a la reforma del cómputo hasta ahora no modificado, asegurándosele todos sus derechos y garantías constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronuncia REVOCA el beneficio de Régimen Abierto al penado, LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas anteriores, y consecuencia ORDENA de inmediato librar oficio dirigido al tribunal segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle de dicha revocatoria, y sea puesto a la orden de este tribunal, en caso de serle otorgado Revisión de medida o una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, perdiendo su condición de penado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá su pena en detención, ello conforme lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Diarícese, regístrese y líbrese oficio al Tribunal segundo en funciones de Control y a las demás autoridades necesarias para lograr la efectiva detención del referido penado.
Notifíquese a las partes de la presente revocatoria y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”.
Expídase copia certificada de la presente decisión y remítase al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregada al expediente carcelario del penado.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE
ACT: 3E -891-00
VRL/vrl.-