REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el presente exhorto, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, este Tribunal a los fines de pronunciarse previamente observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ingresa el exhorto en fecha 09 de junio de los corrientes, a los fines de: “El presente exhorto será exclusivamente a los fines de la vigilancia y control de las medidas antes mencionadas, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se informará al mismo, a través de ese Despacho, sobre las comparecencias que deba realizar ante este Tribunal, cada vez que sea necesario”.
Ahora bien, siendo el exhorto una comunicación que un juez dirige a otro de igual categoría para que practique una o varias diligencias procesales, de lo cual se desprende que su naturaleza jurídica es una delegación de facultades del juez exhortante, que pertenece a la teoría de los actos procesales, y por tal lleva implícito la cooperación de los jueces entre sí para la realización de los actos de sustanciación o de ejecución.
II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Es de tener en consideración que el legislador patrio, ha previsto que el órgano jurisdiccional de la causa, acuerde bien sea en forma autónoma o en sustitución de otra medida cautelar, una serie de medidas contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las acordadas en forma autónoma aquellas que no van dirigidas a sustituir las medidas restrictivas del derecho a la libertad, es decir, aquellas que acuerda el Juez en la fase de investigación, sin mediar una medida de detención preventiva a la cual sustituir, que también son procedentes en la fase intermedia en forma autónoma; y las medidas que sustituyen a otras medidas, también pueden ser objeto de sustitución en la fase preparatoria o de juicio, según sea el caso, bien de oficio o a solicitud de parte.
Así tenemos, lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso, siendo los principios rectores de todo proceso penal, los cuales tienen un carácter normativo, pues no puede vérseles simplemente como consejos, como ideales, sino como mandatos de imperiosa obligación para todos los destinatarios de las normas, pues los mismos establecen un deber ser especifico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial.
De modo tal, es de tener en consideración lo previsto en el artículo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe…” (subrayado y negrilla nuestras).
De las normas supra referidas, se desprende claramente la facultad del órgano jurisdiccional, dada por el legislador para proceder a imponer una de las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, entre ellas la prevista en el Literal “c”, es decir, la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal”, de lo cual se colige claramente lo que el legislador quiso al momento de crear la norma, que fuese ante el TRIBUNAL DE LA CAUSA, o bien, ante “la autoridad que éste designe”, es decir, una autoridad distinta a un órgano jurisdiccional, fue exacto al indicar tal precepto, ahora bien, ante qué otra autoridad se estaría refiriendo el legislador?, de la interpretación que se realiza a la norma, podemos inferir que esa autoridad puede ser, los órganos a través de los cuales opera el Sistema de Protección, que son administrativos como los Consejos de Protección del Niño y el Adolescente, Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside el adolescente, entre otros.
De modo tal, que el legislador en ningún momento se estaba refiriendo a otro Tribunal de la misma o inferior categoría, toda vez que, si así lo hubiese querido, de esa manera lo hubiese plasmado al momento de crear la norma, y no hubiese dispuesto una gama de posibilidades para que el órgano jurisdiccional al momento de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bien de forma autónoma o bien en sustitución de otras medidas cautelares, lo hiciese en pro y en beneficio e interés superior del adolescente en conflicto con la ley penal.
De tal suerte, fue claro el Legislador, al establecer que sólo en la FASE DE EJECUCIÓN, se puede facultar a otro órgano jurisdiccional distinto al de la causa, para la VIGILANCIA, CONTROL y SUPERVISIÓN, de las medidas SANCIONATORIAS, que corresponden a la fase de ejecución de sentencia, bajo los supuestos y condiciones establecidos en la ley, artículos 479 y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en esa fase del proceso, ya sea en materia ordinaria o especial, como es el caso que nos ocupa de responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal. Lo cual se reafirma con el derecho que le asiste al adolescente de permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, artículo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos para los cuales es procedente la aplicación de la sanción de privación de la libertad.
Así las cosas, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida Ley, debe aplicarse supletoriamente el Código orgánico Procesal Penal, observándose así lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…” (subrayado y negrilla nuestra)
No obstante, las motivaciones antes esgrimidas, es necesario traer a colación, que este órgano jurisdiccional, en el ámbito de su competencia y dentro de su jurisdicción, conoce de ocho (08) municipios, en la Extensión Barlovento, entre los cuales se encuentra el MUNICIPIO BRIÓN, y específicamente la POBLACION DE CURIEPE, en la que de una u otra manera hay adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, y en estos casos, el Tribunal a mi cargo, al momento de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toma en consideración lo retirado de la zona, y todas las dificultades que se le presentan a los adolescentes al momento de dar cumplimiento con la medida, en tal sentido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 ibídem, al prever: “…obligación de presentarse periódicamente ante… la autoridad que éste designe…”, se les fija un régimen de presentaciones ante las autoridades competentes del Municipio antes referido, ello en virtud de estar el Municipio muy distante de la sede de este Juzgado, (ciudad de Guarenas), y de carecer como bien es sabido la referida población de escasos recursos económicos para desplazarse ante el TRIBUNAL DE LA CAUSA, es decir, el Tribunal a mi cargo.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, y teniendo en consideración el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al momento de crear la norma, DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer del asunto; y en su lugar DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer del asunto; y en su lugar DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio remitiendo el asunto, al Juzgado en referencia.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUE MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, y se remitió constante de veinticuatro (24) folios útiles, anexo a oficio Nº 349-06.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUE MACHADO.
CAUSA N° 2S-438-06.
AMCH/YHM.