REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-029-01.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ALEXIS JOSE MUÑOZ. (occiso).

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vistas las boletas de notificación signadas bajo los Nº 339-06 de fecha 25-04-06, inserta al folio cincuenta y cinco (55), boleta Nº 390-06 de fecha 04-05-06, inserta al folio sesenta y cuatro (64); y boleta Nº 419-06 de fecha 23-05-06, inserta al folio setenta (70), de la causa, dirigidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, las cuales fueron debidamente entregadas en la dirección del destinatario, por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, no habiendo comparecido el referido joven al llamado del Tribunal para realizar el acto de la audiencia preliminar, siendo infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas por este Juzgado a los fines de su comparecencia, este tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).


De igual modo, de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:

“...Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez... de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima... en los siguientes casos:..
2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Es de observarse que en fecha 06 de abril de 2006, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido joven por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha.

Así las cosas, se observa que es indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del joven supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del joven: IDENTIDAD OMITIDA. De esta forma se garantiza la presencia del acusado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerzan el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Seccional Guarenas, del Estado Miranda, para que el referido joven sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del incumplimiento del joven en comento se acuerda mantener suspendido la realización del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al adolescente acusado, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del joven: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del hoy occiso ALEXIS JOSE MUÑOZ, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso correspondiente a nombre del referido imputado, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Seccional Guarenas, del Estado Miranda, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Fijándole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL – RODEO II, DEL ESTADO MIRANDA. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido la realización del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al adolescente imputado, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.











CAUSA N° 2C-029-01.
AMCH/YHM.