REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N°: 2C-877-06.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PUBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.
VICTIMA: WENDY MARLI HERNANDEZ CORTEZ.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, expuso que en fecha 01 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios de la Unidad Especial Miranda Nº 2, con sede en Guarenas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sala de Investigaciones Penales, se trasladan a la Avenida principal de la Urbanización Los Naranjos, Zona II, frente al Abasto Sol, Guarenas, Estado Miranda, en virtud que en la mencionada zona había una colisión entre vehículos, logrando constatar los funcionarios que por la imprudencia, negligencia e inobservancia de las órdenes y reglas de tránsito el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causó lesiones de carácter grave a la ciudadana WENDY MARLI HERNANDEZ CORTEZ, como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal, que señala que la víctima presentó contusión equimótica de 3X3 centímetros en rodilla derecha región externa. Contusión edematosa en región anterior del hombro derecho. Arrojando el mencionado informe como conclusión lo siguiente: Síndrome de latigazo cervical. Síndrome del hombro doloroso derecho. Tiempo de curación de veintiún (21) días. Privación de Ocupaciones Veintiún (21) días. Asistencia Médica: Sí. Trastorno de Funciones: Segundo Reconocimiento en 30 días. Cicatrices: No. Carácter: Mediana Gravedad. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: WENDY MARLI HERNANDEZ CORTEZ, presentando en consecuencia el preacuerdo llegado entre las partes, así como la eventual acusación en contra del adolescente.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a las actas que cursan ante la presente causa, con las cuales el Ministerio Público presento la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y luego de realizada la audiencia oral de conciliación en presencia de las partes, este Tribunal constató que los hechos que dieron origen a la investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana: WENDY MARLI HERNANDEZ CORTEZ, quien hizo del conocimiento de las autoridades competentes, que le había sido causado en daño en su integridad física y patrimonio, por parte del adolescente acusado.
Así tenemos lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:
“...Cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...” (subrayado y negrillas nuestras).
De modo tal, que siendo la conciliación una formula de solución anticipada dirigida a evitar la consecución del proceso, para cuya procedencia es necesario que el hecho punible que se imputa al adolescente no merezca la privación de la libertad como sanción. Es de observar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se afirma que la conciliación “tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño”.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide luego de haber escuchado a las partes en la audiencia oral realizada en la presente fecha, y manifestado como fue por parte del acusado, su intención de reparar el daño causado a la víctima: quien se comprometió a dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio de la siguiente forma, 1º Primera cuota para el día de hoy cancela la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nº 35059397 del Banco Mercantil; 2º Segundo cuota la efectuará el día 31-07-06, por la cantidad de Un Millón Cien Mil exactos (Bs. 1.100.000,00), igualmente con cheque de gerencia a nombre de la ciudadana WENDY MARLI HERNANDEZ CORTEZ, para lo cual deberá comparecer en la fecha antes señalada, a este Juzgado, para hacerle efectiva la entrega a la víctima.
De modo tal este Tribunal observo, que el hecho punible por el cual el Ministerio Público presentó acusación, es de aquellos como lo bien lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece sanción privativa de libertad, que si bien es cierto, es un delito cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, no menos cierto es, que para la reparación del daño le generó a la víctima, una disminución en su patrimonio, a los fines de su curación y reparación del vehículo de su propiedad, observándose igualmente, que no existe y así, está previsto en la norma antes citada impedimento alguno, para darle curso a la petición de las partes, así mismo se observo que tanto la víctima ciudadana: WENDY MARLI HERNANDEZ CORTEZ, como el acusado supra mencionado, y su representante, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público no ha hecho oposición al acuerdo entre las partes, y verificado como ha sido parte del cumplimento del acuerdo en este acto, en consecuencia se procede a HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre la víctima y el acusado, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
De esta forma se ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, hasta que el adolescente acusado cumpla con la última cuota especificada, es decir, hasta el 31-07-06, y una vez verificado por este Juzgado el cumplimiento TOTAL DEL ACUERDO CONCILIATORIO, se procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. Queda interrumpida la prescripción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, deberá comunicarlo a este Juzgado o al Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre el acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, y la víctima ciudadana WENDY MARLI HERNANDEZ CORTEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.