REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-921-06.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: JORGE LUIS COLINA DIAZ (OCCISO).
ACUSADO: DUARTE REYES JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad V-20.997.875, de dieciséis (16) años de edad, natural de Río Chico, donde nació en fecha 10-01-1990, de estado civil soltero, hijo de Graciela Reyes (v) y de José Ángel Duarte (v), de profesión u oficio Indefinido, domiciliado residenciado en: Los Chaguaramos, Calle principal, casa s/n, Río Chico, Cerca del Módulo de Defensa Civil, pasando Hospital, en toda la Curva, casa color Blanco, Municipio Páez, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dr. FELIX MIGUEL LUNA.
SECRETARIO: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
En fecha 04-05-06, se le dio cuenta a este Juzgado del recibo de la presente causa, por cuanto en la misma el adolescente JORGE LUIS DUARTE REYES, se encuentra internado en el Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, en virtud de la decisión de fecha 04-04-06, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual acordó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
La facultad que le permitió a este Juzgado el recibir y avocarse al conocimiento de la causa, fue en virtud del oficio Nº 0514, de fecha 25-04-06, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el que se me solicito la colaboración de avocarme al conocimiento de las causas más urgentes, correspondientes al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, por encontrarse el mismo ACÉFALO, con motivo de la Destitución del profesional del derecho LEONEL MUDARRA GAMBOA, del cargo como Juez Temporal del referido Juzgado, realizada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Justicia, mediante decisión de fecha 20-04-06, y habida cuenta que en la causa al adolescente en referencia le fue dictada Detención Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se hizo necesaria la sustanciación de la misma, evidenciándose la URGENCIA de tramitar el caso, por ello le corresponde a este Despacho asumir inmediatamente el conocimiento del asunto y decidir lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: JORGE LUIS DUARTE REYES, por cuanto en fecha 09 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el Barrio San Miguel de Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, el ciudadano COLINA JORGE LUIS (hoy Occiso), le reclamó al adolescente acusado JORGE LUIS DUARTE REYES, el trato que le había dado a su primo de nombre COLINA EUGENIO FRANCISCO, luego de que ellos tuvieran un problema y le metieran la cabeza en un caño para tratar de ahogarlo, donde fue golpeado y maltratado, cuando el adolescente acusado JORGE LUIS DUARTE REYES, sin mediar palabra, y quien para el momento portaba un arma de fuego le propinó unos disparos en su humanidad, uno de ellos en el tórax, ocasionándole la muerte, al lacerarle sus órganos vitales. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público lo acuso por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, luego de haber realizado un análisis de todas y cada una de las actuaciones cursantes en la causa, y habiendo escuchado las exposiciones de las partes, y en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, este Juzgado, considera que en la calificación dada por el Ministerio Público fue obviada la calificante de la alevosía, en tal sentido es de observarse que el adolescente al haber reconocido su responsabilidad en los hechos imputados, y habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se evidenció que al haber obrado sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima, es decir, existe alevosía, lo cual es definido en nuestro derecho cuando el culpable obra sobre seguro, sin riesgo para su persona sin contingencia, con toda seguridad, motivo por el cual, quien aquí decide en interés de la justicia, le agrega la calificante de la alevosía, quedando la calificación correcta como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se le atribuye al adolescente: JORGE LUIS DUARTE REYES; la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS COLINA DIAZ, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en donde se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable en donde se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, toda vez que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: JORGE LUIS DUARTE REYES; quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.-Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO V
SANCION
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
Citando a César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Igualmente se cita a Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
De modo tal, que al estar en presencia de un delito grave como lo es el: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, siendo la alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, concepto que fue traído del Código Penal de 1904, y que sigue en los posteriores hasta el Código Penal vigente, existiendo la alevosía en nuestro derecho y lo mismo sucede en todos los casos en que el culpable obra sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima, es decir, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.
Ese motivo fútil, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en si, la idea de la DESPROPORCIÓN entre el motivo y la acción, siendo una excusa para dar muerte a una persona, por un litigio insignificante, por tal ese motivo fue la fuerza que puso en movimiento el querer del agente que lo transformó en un acto.
Ahora bien, al analizar el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
De modo tal que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cuyo objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, no pudiendo el hombre disponer arbitrariamente de tal derecho, de lo cual se evidencia que quedo demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la vida, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por él, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 16 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación al resultado del informe psicológico; el mismo indica que el adolescente funciona con un promedio normal de inteligencia y capacidades cognitivas acordes a su edad cronológica y escolaridad alcanzada, de acuerdo a las pruebas psicológicas arrojó como resultado: tendencias hostiles, agresivas y oposicionistas, baja tolerancia a la frustración, inmadurez y poca atención por los límites, sentimientos de inferioridad que oculta tras una fachada de seguridad y potencia, arrojando como conclusión un pronóstico reservado. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente JORGE LUIS DUARTE REYES, a cumplir LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS COLINA DIAZ. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo delictivo por el cual presentará acusación el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y teniendo en consideración las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el daño social causado y las circunstancias que rodearon el hecho punible, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto DE CINCO (05) AÑOS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES, resultando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: JORGE LUIS DUARTE REYES, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: JORGE LUIS DUARTE REYES, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS COLINA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570, 578 y 579 Literal f) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: CONDENA al adolescente DUARTE REYES JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad V-20.997.875, de dieciséis (16) años de edad, natural de Río Chico, donde nació en fecha 10-01-1.990, de estado civil soltero, hijo de Graciela Reyes (v) y de José Ángel Duarte (v), de profesión u oficio Indefinido, domiciliado residenciado en: Los Chaguaramos, Calle principal, casa s/n, Río Chico, Cerca del Módulo de Defensa Civil, pasando Hospital, en toda la Curva, casa color Blanco, Municipio Páez, Estado Miranda, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, a cumplir la SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y veinticinco (1:25) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCH/MAG.-
CAUSA: 1C-921-06.