REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1JU-187-06.


JUEZ PRESIDENTE: Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: LILIANA RUIZ. Pública Penal

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PADRO.

ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ.

CAPITULO I
ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS


En fecha 31 de mayo de 2006, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Ministerio Publico a la orden y disposición del Tribunal de Control correspondiente, quien decreto la flagrancia y ordeno la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 557 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal .

Recibida las actuaciones por el Tribunal de Juicio, se dicta auto de fecha 07 de Junio del 2006, mediante el cual se le da entrada y se fija dentro de los lapsos procesales y en cumplimiento del debido proceso el juicio para el día, 21 de junio del 2006, a las 10:00, horas de la mañana ordenándose la notificación de las partes y todo lo necesario a los fines legales consiguientes.


CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL


En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones:

Constitucionales: Prevista en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito:
“Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”

Legales: El artículo 648 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente establece cito:
“Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “

Presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código del Código Penal, en virtud que en fecha 30 de mayo de 2006, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía municipal de plaza, se encontraban en las adyacencias de la Calle Zamora, por el sector cerro Loco, donde se escuchaban detonaciones, por lo que optan por realizar un recorrido, en ese instante observan a un sujeto quien vestía para ese momento, pantalón Jean azul, franela de color azul, con el logotipo (90), quien al avistar a la comisión policial, adopto una aptitud de nerviosismo, es por ello que el funcionario agente Misael Gil, al realizarle o indicarle que iba a ser sometido a una inspección corporal, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón un armamento tipo revolver, marca Rossi, calibre 38, color pavón, serial E-363359, empuñadura de color negro, serial de tambor 2041, con las cantidad de cuatro cartuchos, sin percutir y dos percutidos del mismo calibre. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena de dos (02) años de libertad asistida y dos (02) años de imposición de reglas de conductas.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS


Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que: En fecha 30 de mayo del 2006, en horas de la noche en la Calle Zamora, por el sector Cerro Loco le fue incautado en su vestimenta un arma de fuego tipo revolver lo que constituye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES


Los artículos 665, 666 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes.

El artículo 655, establece:

“Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”

Dispone el artículo 666 eiusdem

“…LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTARA A CARGO DE UN TRIBUNAL DE JUICIO INTEGRADO POR UN JUEZ PROFESIONAL…”

En virtud de tales facultades y recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 21 de Junio del 2006 y hora fijado para la audiencia oral y privada la Defensa a cargo de la Dra. LILIANA RUIZ, solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentran el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia.

Seguidamente el ciudadano Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos por el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de una adolescente que está incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta, que tiene una familia estable mas aun el proceso en esta materia tiene un fin socio educativo y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no se oponía a que el mismo admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participo en los mismos”.


PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS


El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera, artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad; es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.


La doctrina y la Jurisprudencia,


La cual ha sido constante, pacifica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia, sostiene, que cuando el imputado, en conocimiento de cuales son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella; es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (conciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y contrario a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto el acusado, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó; y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

2. Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-


3. Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-

4. Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, pro mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a sancionar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. A cumplir la sanción de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE LAS SIGUIENTES REGLAS DE CONDUCTAS: 1- El adolescente deberá ingresar a una institución educativa formal y deberá consignar las correspondientes constancias de estudios y notas certificadas, 2.- El adolescente deberá ingresar al sistema laboral consignando cada tres meses, la respectiva constancia actualizada. 3.- El adolescente debe tener una conducta acorde con la moral y las buenas costumbres. 4.- El adolescente tiene prohibido concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- El adolescente deberá presentarse una vez al mes, ante el Juez de ejecución. Para ser cumplida en forma simultanea todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 620 literales “B y D“ concatenado con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad , SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas cautelares que le fuera dictada en su debida oportunidad al adolescente sancionado. TERCERA: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 03:30 de la tarde del día veintisiete (27) de Junio del año dos mil Seis (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.



LA SECRETARIA,


Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO



En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las TRES y TREINTA (03:30) horas de la TARDE, se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


Dra. ELENA VICTORIA PRADO






RAU/EVPR.
CAUSA: 1JU-187-06