REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1JU-183-06.

JUEZ PRESIDENTE: Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. LILIANA RUIZ.

VICTIMA: GARCIA MENDOZA VALENTINA ELENA..

DELITO: ROBO GENERICO.

SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PADRO.

ALGUACIL: GENNY MANCIPE.

CAPITULO I
ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha, 03 de mayo del 2006, fueron presentados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el Ministerio Publico a la orden y disposición del Tribunal de Control correspondiente, quien decreto la flagrancia y ordeno la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Juicio, se dicta auto de fecha 10 de Mayo del 2006, mediante el cual se le da entrada y se fija dentro de los lapsos procesales y en cumplimiento del debido proceso el Acto de Juicio Oral y Privado, ordenándose la notificación de las partes y todo lo necesario a los fines legales consiguientes.

CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL

Constitucionales: Prevista en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito “Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. “

Legales: El articulo 648 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente establece cito “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “


Presentó en su oportunidad el correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 numeral en relación con el 84 ordinal 3, del Código del Código Penal, En fecha 02 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que saco una navaja para romper el asa de la cartera perteneciente a la joven GARCÍA MENDOZA VALENTINA ELENA, logrando sustraérsela, con la ayuda indispensable de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes prestaron colaboración para cometer el hecho punible, al rodear a la joven, procediendo a tomarla por los brazos y cooperar en el arrebato de la cartera, hecho acaecido en la Avenida Principal de Castillejo específicamente frente a los Conjuntos Residenciales Los Jardines y La Trinidad trascendiendo que algunos testigos del hecho avistaran a uno de los efectivos de la policía de Zamora que transitaban por el lugar, quienes se acercaron a la victima para que les indicara las características físicas de los sujetos, procediendo a la búsqueda de los mismos, logrando avistarlos, pero estos al notar la presencia policial emprendieron la huida, dándole captura a escasos metros, los cuales al practicarle la inspección corporal a uno de los adolescentes se le incauta una cartera tejida, elaborada en material sintético del tipo nylon de color negro, con dibujos alusivos a una flor, contentiva de una polvera y la cantidad de mil bolívares en monedas. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 02 de mayo del 2006, despojaron a la ciudadana VALENTINA ELENA GARCIA MENDOZA de bienes de su propiedad lo que constituye la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES

Los artículos, 665, 666 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes.

El articulo 655, establece: “Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”

Dispone el articulo 666 eiusdem “…LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTARA A CARGO DE UN TRIBUNAL DE JUICIO INTEGRADO POR UN JUEZ PROFESIONAL…”

En virtud de tales facultades y recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 23 de mayo del 2006, fecha y hora fijadas para la Audiencia Oral y Privada la Defensa Pública a cargo de la Dra. LILIANA RUIZ, solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentran los adolescente acusados, se le impongan a los mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia.

Seguidamente el ciudadano Juez les explicó a los adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido los adolescentes manifestaron su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se les impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Oída la exposición de mis defendidos y dada la admisión de los hechos por el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de adolescentes que están incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta, que tienen una familia estable mas aun el proceso en esta materia tiene un fin socio educativo y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 84 del Código Penal y escuchada la admisión de hechos por parte de los adolescentes acusados no se oponía a que los mismos admitieran los hechos, toda vez que habían reconocido que participaron en los mismos”.


PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.


El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera, artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa, que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.


La doctrina y la Jurisprudencia,


La cual ha sido constante, pacifica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia, sostiene que cuando el imputado en conocimiento de cuales son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde, según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella, es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (conciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso El Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y contrario a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto los acusados, han reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó y solicitaban la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

1. Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2. Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-
3. Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-
4. Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION


El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y spico-social.

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 84 del Código Penal, el cual genera un daño a la propiedad de la victima. Así mismo quedó comprobado que los adolescentes son participes en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; Es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad y la vida entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en el presente caso la misma no es procedente, aun así en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, pues previo que tal delito podría ser sancionado de esta forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por los mismos, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que los mismos se encuentra en el segundo grupo etario y están en plena capacidad como para cumplir con la medida que se les ha de imponer; es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño; en el curso del proceso, los mismos se mostraron arrepentidos por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los adolescentes acusados a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA GARCIA. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Vista la admisión de los hechos realizada por los adolescentes procede este Tribunal de Juicio a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de robo genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GARCÍA VALENTINA, de conformidad con los artículos 583, 603 y 605, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. A cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE LAS SIGUIENTES REGLAS DE CONDUCTAS: 1- Los adolescentes deberán ingresar a una institución educativa formal y deberán consignar las correspondientes constancias de estudios y notas certificadas, 2.- Los adolescentes deberán ingresar al sistema laboral consignando cada tres meses, las respectivas constancias actualizadas. 3.- Los adolescentes tienen prohibido acercarse a la victima. 4.- Los adolescentes tienen prohibido concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Los adolescentes deberán presentarse una vez al mes, ante el Juez de ejecución, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 620 literal B, C Y D concatenado con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplida en forma simultanea, SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas cautelares que le fuera dictada en su debida oportunidad los adolescentes sancionados. TERCERA: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 03:30 de la tarde del día (05) de junio del año dos mil Seis (2006), Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.



LA SECRETARIA,


Dra. Elena Prado


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las TRES y TREINTA (03:30) horas de la TARDE, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


Dra. Elena Prado




CAUSA: 1JU-183-06.