REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1JM-179-06


JUEZ: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

ESCABINOS: TITULAR I.- CASTILLO RON SUSANA JACQUELINE
TITULAR II.- MEJIAS MENDEZ JULIO ANTONIO

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES PRIVADOS: Dr. FELIX MIGUEL LUNA
Dr. KEY G. ISMAEL JOSE

VICTIMA: ALVARADO REVOLLEDO LUISANA.

SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO


CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 02 mayo de 2005, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana, cuando la ciudadana Alvarado Rebolledo Luisana, se encontraba en el servicio de Yapituare, en el sector Las Animas, Caucagua, Estado Miranda, cuando dos personas la interceptaron y bajo amenaza de muerte portando ambos armas de fuego la despojaron de su arma de reglamento, huyendo posteriormente del lugar de los hechos, en fecha 25 de agosto de 2005, la victima, identifico al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que la despojo del arma de reglamento, siendo apuntada por ambos sujetos. Lo cual constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena a tres años de privación de libertad. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Mixto de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le impusiera la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa: El día jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JM-179-05, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera El Juez Presidente Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, el Alguacil de Sala RAFAEL IBARRA, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Juez Presidente ordenó al alguacil hiciera pasar a los ciudadanos Escabinos CASTILLO RON SUSANA JACQUELINE (T-I); MEJIAS MENDEZ JULIO ANTONIO (T-II). Acto seguido el Juez Presidente tomó el juramento de Ley a los miembros del Tribunal con Escabinos. Quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto, el cual será presidido por el Juez Presidente. Seguidamente el ciudadano Juez solicito a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la Defensa Privada Dres. LUNA FELIX MIGUEL e ISMAEL JOSE KEY, y el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. En sala anexa se encuentran los testigos PORRAS KEITH, MOTA HERDY Y ALVARADO REVOLLEDO LUISANA, promovidos por el Ministerio Público, no ha comparecido el Detective LUIS ARMAS. En cuanto a la testigo promovida por la Defensa Privada la misma no se encuentra presente. En este momento el Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, declaró abierto el debate, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 02 de mayo de 2.005, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana, cuando la ciudadana ALVARADO REVOLLEDO LUISANA, se encontraba en el servicio Yapituare, en el sector Las Animas, Caucagua, del Estado Miranda, en ese momento dos personas la interceptaron bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego la despojan de su arma de reglamento huyendo posteriormente del lugar de los hechos. En fecha 25 de agosto de 2.005, la mencionada ciudadana, en su condición de víctima identificó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que la despojó de su arma de reglamento bajo amenazas de muerte, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público; ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto Detective LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote, quien practicó la Experticia de Regulación Prudencial al arma utilizada en el hecho delictivo; 02.- Testimonio del Funcionario Agente PORRAS KEITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Higuerote, quien recibe la denuncia de la ciudadana afectada; 03.- Testimonio del Funcionario Agente MOTA HERDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Higuerote, quien recibe la denuncia de la ciudadana afectada; 04.- Testimonio de la ciudadana ALVARADO REVOLLEDO LUISANA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.617.298, de 29 años de edad, en su condición de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- Resultado de la Experticia de Regulación Prudencial, signada bajo el N° 9700-049-1001 de fecha 26-08-05, suscrita por el agente LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Higuerote, sobre un arma de fuego marca Rugger, Calibre 38, Cromada, Serial N° 16232340, por lo que solicita la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALVARADO REVOLLEDO LUISANA y sea sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicita se mantenga privado de su libertad, por existir elementos de convicción que estiman que el adolescente pudiera ser responsable de los hechos punibles por los que se le acusa, existiendo riesgo razonable que el adolescente pudiera evadir el proceso, en virtud de la magnitud de los daños y la pena que podría llegar a imponérsele y peligro grave para la víctima, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo presenta como figura alternativa el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada representada en este acto por el Dr. LUNA FELIX MANUEL, quien expone sus alegatos de defensa, entre otros que: “… la defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud que el adolescente no cometió el hecho ya que el mismo no se encontraba en ese sitio, asimismo contradigo lo expuesto y en el debate se demostrara que la apreciación de la victima es falsa en cuanto a mi representado. Es todo”. Inmediatamente el ciudadano Juez Presidente le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo sobre sus datos personales y manifestó ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que: “no deseo declarar”, el Tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional que le fue leído y explicado en esta audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público; en este momento la secretaria le informa al ciudadano Juez que el Testigo Luis Armas no ha comparecido a la sede del Circuito, en consecuencia el ciudadano Juez pregunta al Ministerio Público si insiste en la comparecencia de este testigo, manifestando el Ministerio Público que si insiste en dicha declaración, en este acto se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; y se llama a la sala al testigo: PORRAS KEITH, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como queda escrito PORRAS TONITO KEITH MEICKER, titular de la Cédula de Identidad V-14.973.556, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 15-03-1981, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Investigador Criminal, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, desempeñando el cargo de Agente, hijo de José Porras (v) y de Rosa Tonito de Porras (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expuso: “no recuerdo la fecha de la denuncia es una acta de pesquisa que nosotros realizamos una vez que se recibe la denuncia se traslada la persona al lugar y realiza la pesquisa, en este caso la funcionaria manifestó que fue victima de un robo y que había reconocido a una de las personas que lo hizo, por lo que nos trasladamos al lugar. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: me acompañaba el agente Motta Herdy, mi función fue la de entrevistarme con la funcionaria quien me manifestó lo que había sucedió, se trataba de un centro de acopio con unas escaleras, rejas y donde ocurre el hecho esta un pasillo entrando y otros quedan mas allá, eso queda en Caucagua en la población de Yapiture, donde funciona una de las Misiones de Barrio Adentro y un Centro Médico, la funcionaria se traslada a la oficina y pone la denuncia que le habían robado el arma de fuego, la funcionaria estaba adscrita a la policía municipal de Acevedo, la misma al denunciar informo las características de los sujetos que cometieron el hecho, como hay personas por identidad se realiza un recorrido para ubicar testigos o autores del hecho, en este caso como no se ubico el testigo ni los presuntos autores, nos regresamos a nuestra sede, la funcionaria estaba uniformada. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: lo que pasa que soy el que investiga me encargo de entrevistarme con las personas y testigos o los autores del hecho y el que se encarga de inspeccionar el sitio es el otro agente, la victima nos menciono a una doctora cubana, pero no logramos ubicarla en ese momento para entrevistarnos con ella, cuando se comienza la investigación uno realiza las primeras pesquisas luego se pasa el expediente al investigador quien es la persona que se encarga de citar a las personas; cuando la persona coloca la denuncia nosotros vamos e inspeccionamos el lugar, con las primeras pesquisas no se logro incautar evidencias, no logramos ubicar a ninguna persona al momento de realizar la pesquisa. El tribunal no realiza preguntas al testigo; concluida la exposición del testigo se ordena su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo MOTA HERDY, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como queda escrito MOTTA SANCHEZ HERDY JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-13.707.122, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-08-1979, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal I, laborando actualmente en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Higuerote, hijo de José Rafael Motta (f) y de Josefa del Rosario Sánchez de Motta (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expuso: “para el momento que ocurre el hecho me encontraba de guardia me llaman para que realizar una inspección técnica en el sector las animas una vez en el lugar nos entrevistamos con una funcionaria quien nos informo que una persona le había quitado su arma de reglamento, mi labor consistió en levantar el acta del sitio del suceso. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: a través de una denuncia realizada en el despacho es que tengo conocimiento que había sucedido el hecho, una vez en el lugar nos entrevistamos con la persona que fue victima de los hechos y es así como tenemos mayor conocimiento de estos; inmediatamente nos trasladamos al lugar eran como las 7:00 u 8:00 de la noche; mi labor es la de fijar el sitio del suceso procediendo a dejar constancia mediante un acta levantada para tal fin; el sitio del suceso era oscuro adyacente a la carretera iluminación de regular intensidad, el centro de acopio esta protegido por una pared de bloques, la reja que protege la entrada principal estaba abierto, cuando traspasas la rejas hay como un estacionamiento abierto con el piso de granzón, allí nos entrevistamos con la funcionaria, luego hay una reja que da acceso al porche lateral del centro médico donde se encontraban algunos objetos, el sitio del suceso es mixto tiene una parte abierta y otra cerrada donde funciona el centro, no había ninguna otra persona que tuviera conocimiento de los hechos a excepción de los funcionarios quienes estaban resguardando el centro de acopio, la funcionaria manifestó que vio cuando la persona venia con el arma y no tuvo tiempo de defenderse ni siquiera de sacar el arma de reglamento, una de las persona le quito el armamento y luego se fue. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: la ciudadana nos señalo que el hecho sucede entre el porche y el estacionamiento, la persona entro al centro de acopio ingreso por la reja principal, particularmente me dirijo al sitio donde se comete el hecho, pasa el estacionamiento hay un espacio físico de 6 a 7 metros para llegar a la entrada del porche, no realizamos otra inspección diurna porque uno como técnico tiene la potestad de decidir si se debe hacer otra inspección en este caso no lo consideramos necesario, la ciudadana nos manifiesta que el sujeto llego a determinado lugar observamos el sitio y se dejo plasmado, si el hecho ocurre dentro del centro de acopio traspasando la entrada en el estacionamiento. Es todo”. El tribunal no realiza preguntas al testigo. Concluida la exposición del testigo se ordena su retiro de la sala y se llama a la sala a la testigo: ALVARADO REVOLLEDO LUISANA, quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como queda escrito ALVARADO REVOLLEDO LUISANA, titular de la Cédula de Identidad V-12.617.298, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-12-1975, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Luis Alejandro Alvarado (v) y de Ana Maria Revolledo (v), residenciada en el Estado Miranda, quien expuso: “me encontraba de servicio en la estación de Yapituare llegan dos sujetos normales preguntándome si se encontraba la doctora, les dije si que pasaran y que tenían que hacer la cola, ellos me dicen que si no pueden pararse para el otro lado y yo les vuelvo a decir que para hablar con la doctora tenían que hacer la cola donde estaban varias personas, el menor que estaba detrás de mi le dijo algo, cuando ellos se dirigen a la cola me percate que estaban armados, pero en eso el menor me saca el arma y me dice quieto, cuando trato de pararme me dice nuevamente quieta, le digo no me vayas hacer nada, y lo empujo y el muchacho me pone el arma en la cabeza y yo le digo que no me haga nada que si quería se llevara lo que quisiera, como había una entrada para el dispensario me iba a zumbar para adentro pero el muchacho monto el arma y me dijo que me quedara quieta, en eso me sacan el armamento y se fueron corriendo; cuando llego la policía los puse al tanto de lo sucedido, nunca he tenido problemas con nadie de por allí, ellos lo que hicieron fue apuntarme sacarme el arma y se fueron, no los vi mas hasta el día que me llamaron para hacer un reconocimiento y se encontraba el joven; las personas dicen que ellos son del sector pero yo no los vi mas hasta el día del reconocimiento. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “eso fue en el sector Yapituare en Caucagua, Estado Miranda, Sector Las Animas, el día 02 de mayo de 2005 a las 8:30 de la mañana, estaba de guardia en ese momento la acababa de recibir, eso es un centro donde están los médicos cubanos y la misión Ribas, eso es una casa grande con un estacionamiento grandísimo, adentro esta el establecimiento donde se encuentran las personas haciendo cola y el funcionario que esta de guardia que se encarga de la seguridad, eso esta dividido para la misión Ribas y el centro de los médicos cubanos, le recibí la guardia a mi compañera Isi Marrón, cuando ellos llegan yo estaba sentada eran las 8:30 de la mañana, ellos me preguntaron si se encontraba la doctora y le dije que si pero tenían que hacer la cola, me preguntan si podían sentarse por otro lugar y les dije que no que tenían que hacer la cola, mi instinto me decía que estaban armados, en eso me gritan quieto, me apuntan y les digo que se quedaran quietos en eso que me voy a meter a una oficina uno de ellos monta la casería y me apuntan, les dije bueno mátame; estaban varias personas esperando a la doctora haciendo cola, las personas cuando ven lo que sucede se meten para la oficina y me dejan sola con ellos, luego empezaron a gritar, cuando entro al centro para ir donde la doctora es que las personas salen, el que me apunto primero tenia una camisa de rayas con bermuda y zapatos tirando a marrón, el menor camisa azul con gorra azul, lo reconozco por que los estuve viendo a la cara cuando paso lo que paso que ellos me estaban quitando el arma, uno como funcionario tiene que tener ojo clínico, tiene que recordar a las personas, en lo que lo vi lo reconocí, después que me quitan el arma no lo vi mas pero siempre dije que si los veía los reconocería por que es una experiencia muy mala, el adolescente Aragort es el que me quita el arma y se lo mete en la cintura, luego me apunta, yo calculo que fueron como 20 a 15 minutos que duro el forcejeo, hasta los empuje en la reacción no podía demostrarles que tenia miedo, les decía cónchale no me vayas a matar, ellos estaban sin nada en el rostro, no ninguna de las personas que estaban haciendo la cola me ayudo porque ellos todos se metieron para la oficina, yo tenia mi teléfono, pero no tiene recepción, no había nadie mas, me dejaron sola, después que me quitan el arma me meto le digo a la doctora que me robaron el arma me desmaye, después de eso llego la patrulla me llevaron a poner la denuncia, iba a cumplir siete años de servicio, ellos salen corriendo y pasan por el frente de mi casa por que yo vivo por allí, no los vi mas hasta el día del reconocimiento, a cada rato me decían mis compañeros que ellos vivían por allí pero no los vi mas hasta el día del reconocimiento, nunca los había visto a ellos solo en ese momento, esa guardia no me tocaba a mi, pero como la muchacha que tenia que hacer la guardia tenia que hacer una diligencia, mi jefe me comisiona para hacer el servicio y como estaba llegando de vacaciones no podía decir nada, yo no llevo ningún registro de las personas que ingresan al lugar, las personas se registran con la doctora, nosotros no llevamos ningún registro solo nos encargamos de la seguridad y de dar información a las personas, ellos me preguntaron si se encontraba la doctora, y les dije que si que hicieran la cola, mi arma era 38 cromado con mango marrón el serial no lo recuerdo, el arma que ellos cargaban era una pistola marrón, fui destituida a raíz de ese problema, no tengo nada en contra del muchacho simplemente que el caso paso y me destituyeron como para no cobrarme, estoy con un abogado en un tribunal contencioso. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: tenía como siete años desempeñándome en la policía municipal de Acevedo, era la primera vez que veía a los sujetos, uno nunca es excelente pero siempre cumple con sus funciones como todo ser humano no somos perfectos pero trataba al publico lo mejor posible, no me considero perfecta, pero dentro de mis labores pienso que lo hacia bien, como funcionario hay que respetar para que respeten si uno no respecta no puede exigir que lo respeten, uno debe tener moral, si infundía respeto dentro de mi comunidad, pensé que como me estoy reincorporando a mis funciones pensé que mis compañeras me habían mandado a echar una broma por eso pensé que ellos me estaban echando broma al principio antes que me quitaran el armamento pensé que era una broma cuando me paro que ellos me encañonan pensé no esto ya no es un juego, y vi que era algo serio, tenia el teléfono colgado en la camisa pero solo se veía el gancho, me imagino que ellos lo que querían era el arma, si me agarre el arma para sacarla y ellos me encañonan, mi intención era meterme o tirarme en la oficina pero el otro me encañono y me dijo quédate quieta, no se de que iban pendientes ellos lo cierto es que me quitaron mi arma, no se que intención tenían primera vez que los veía, siempre montaba ese servicio sola al igual que los demás funcionarios, la mayoría de las veces montamos servicio solos porque no hay casi funcionarios, siempre planteábamos esa situación pero nunca se nos hizo caso, si cuando ellos insisten en sentarse me percate que estaban armados, yo pienso que me estaban echando una broma al principio cuando ellos me dicen quédate quieta, ellos vienen normal y yo les digo que tienen que hacer la cola, el joven le dice algo pero no se que fue, yo digo que tengo memoria fotográfica por que yo les estaba viendo la cara en el momento de los hechos y esas caras nuca se me olvidaron, cuando digo que tenia buena estatura, es por que le calcule una estatura media ni alto ni bajo, dije de alto a bajo porque eran dos ciudadanos, dije que era entre bajo y alto, la funcionaria no estaba allí conmigo ella estaba realizando diligencias por eso es que yo estaba allí cumpliendo la guardia de otra persona; en este momento el tribunal solicita a la defensa circunscribir las preguntas a los hechos objeto del juicio, continuando con el interrogatorio… no tengo conocimiento cuantas personas estaban allí por que las personas entran y esperan allí, a mi me preguntaron si habían personas que pudieran corroborar lo dicho por mi persona, yo le dije que si que la doctora Ailin, no la doctora no vio nada ella se entera cuando yo entro y le digo doctora me robaron mi armamento, la única que vio a quien le quitaron el armamento es a mi, esa es una zona demasiado sola hay monte a un lado, por otro lado pasan carros y más adelante hay un caserío, pero como entran muchas personas no sabia que me querían quitar el armamento, solo cuando ellos ya están quitándome el arma es que me percate que lo que querían era el arma, me preguntaron en la petejota que si yo le podía llevar la citación a la doctora y yo les dije que si, a mi nunca me dijeron que tenia que llevar a la doctora para rendir declaración, mas bien llevaron a un señora viejita que no vio nada, a ella la toman por que después que pasa todo se forma el desbarajuste llega la policía y toman a la señora. A preguntas del Tribunal, respondió: cuando yo estaba sentada que el muchacho me dice esto es un quieto comenzaron a gritar y se metieron para adentro, ellos vieron cuando los muchachos me sometieron pero cuando me quitan el arma ellos no lo vieron por que se habían metido para la oficina asustados, si reconozco al adolescente presente en esta sala como una de las personas que me quito mi arma. Es todo”. Concluida la exposición de la testigo el ciudadano Juez toma la palabra y expone que en virtud que no comparecieron los testigos Luis Armas promovido por el Ministerio Público, así como la testigo Lesaida Delgado Fernández promovida por la Defensa Privada y en virtud que han sido evacuados los testigos que comparecieron en el día de hoy, y en virtud que el Ministerio Público insiste en que sea oída la exposición de estos testigos, se acordó suspender el juicio y se fijo la continuación para el día MARTES 30-05-06 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que comparezcan los testigos que faltan por deponer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal y 588 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instando al Fiscal del Ministerio Público a los fines que gire todas las diligencias necesarias, para ubicar a los testigos faltantes, asimismo este Tribunal girará todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y la a experto.

El día martes treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JM 179-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: el Juez Presidente Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria Dra. ELENA VICTORIA PRADO R, la Alguacil de Sala GENNY MANCIPE, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, la víctima ALVARADO REVOLLEDO LUISANA, la Defensa Privada, Dr. FELIX MIGUEL LUNA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este acto el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen con relación a los actos realizados en la Audiencia del día jueves 25-05-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente informa la Secretaria al Tribunal que el Testigo LUIS ARMAS, realizo llamada telefónica y le manifestó que venían en camino desde la población de Higuerote, en virtud de lo expuesto y por cuanto con este testigo se concluye con las pruebas testimoniales del Ministerio Público, se procede a escuchar las testimoniales de los testigos promovidos por la Defensa Privada, se llamar a la sala a la ciudadana DELGADO FERNANDEZ LESAIDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.683.964, natural de Caucagua, donde nació en fecha 03-08-1975, de Treinta (30) años, de estado civil soltera, de profesión u oficio madre cuidadora, laborando actualmente en Calle Las Animas casa s/n (frente al auto-auto Juan Díaz). Caucagua, hija de Héctor Ferrer (f) y de Carmen Fernández (V), residenciada en el Estado Miranda, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal expone: “eso fue una mañana yo iba con una compañera al cuidado a llevar a mi hijo, cuando regrese del cuidado vi a un muchacho parado en Yapituare donde trabajan los médicos cubanos me pare hablar con una amiga cerca del centro y vi que el muchacho entró y al rato salió, en eso mi amiga me dice que la acompañe al centro para buscar unas pastillas, cuando nosotras entramos nos percatamos que a la funcionaria le había robado la pistola”. A continuación procede la Defensa Privada a interrogar al testigo, quien responde: no se el tiempo que duro la persona adentro, él salio caminando normal y después cuando entramos nos enteramos de lo sucedido, no le vi ningún arma al muchacho. A continuación procede el Ministerio Público a interrogar al testigo: No recuerdo el día y se que fue en la mañana por que fui a llevar a mi hijo al cuidado y me fui en compañía de una amiga, el lugar es en Yapituare donde se encuentran los médicos cubanos, en la Calle Las animas al lado de un restaurante donde juegan bolas, eso fue en la mañana cuando venia de regreso de llevar al niño al cuidado, el nombre de mi amiga es Berta, ella vive cerca del sector, siempre vamos en la mañana por que ella también tiene un hijo, observe a un muchacho moreno alto, pero como en el centro entran muchas personas a examinarse con los médicos, al entrar hay un patio después viene la casa, tiene un portón de entrada, no se si tiene otra salida, siempre voy a ese sitio a examinarme, si observe a la funcionaria ella fue la que dijo que le habían robado el arma, la vi que estaba un poco asustada le preguntamos que le pasaba y nos dijo que le habían robado la pistola, en la mañana vi al muchacho parado ahí en el centro pero como todas las personas del sector van allí, no le preste mucha atención, cuando yo llegue ya había pasado todo, no pude observar a nadie cuando robaron el arma a la funcionaria, el muchacho que esta acá no es el que yo vi en el lugar, el otro era una persona morena, alta, él que entro fue un solo muchacho y el que salió fue un solo muchacho, lo vi de cerca por que nosotros pasamos por el centro y nos pusimos a hablar, es cuando el muchacho entro, después que el salió yo acompañe a mi amiga al centro y es cuando nos enteramos de lo ocurrido porque nos lo dijo la misma funcionaria, primera vez que veo al joven presente (refiriéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), no había nadie cuando nosotros llegamos solo estaba la doctora y la enfermera, la doctora venia saliendo con la enfermera y nos preguntaron si salio el muchacho nosotras le dijimos que si, mi hija sufre de asma y gripe y siempre voy a buscar medicamentos, siempre hay bastante gente a eso de las 9:00 a 10:00 de la mañana, por que la cubana normalmente llega a las 8:00 de la mañana, conozco a la señora Luisana de por allá donde vivo, siempre ponen en el centro a un policía, ese día no me fije si ella tenia un arma por que cuando nosotras llegamos al centro ella dijo que le habían robado la pistola, del ambulatorio al cuidado es retirado como a una cuadra, no se ve el centro desde el cuidado, no se escucha nada del cuidado al centro, me tardo de mi casa al cuidado como quince minutos, cuando yo entre al centro estaba ella llorando que le habían robado la pistola pero yo no vi a nadie mas. Seguidamente el Tribunal, procede a interrogar al testigo y responde: no yo presencie el robo, no se como se enteraron que yo en ese momento estaba por allí, me entero cuando me llega la citación y es cuando me explican que fue a causa del robo, no hable con la doctora ni la enfermera, entramos a buscar unas pastillas, no se donde vive el adolescente objeto del juicio nunca lo vi. Es todo”. Se concluye con el interrogatorio a la testigo, en virtud que el funcionario no ha comparecido a la sede del tribunal aún cuando fue debidamente citado, el tribunal prescinde del Testigo LUIS ARMAS, en virtud que no fue posible su comparecencia a la sala aún y cuando fueron agotadas las vías correspondientes. La Secretaria procede a señalarle al ciudadano Juez que se concluyeron con las declaraciones de los Expertos y los testigos, tanto del Ministerio Público como de la Defensa. De seguidas el Juez Unipersonal acordó la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, a la Resultado de la Experticia de Regulación Prudencial, signada bajo el N° 9700-049-1001 de fecha 26-08-05, suscrita por el agente LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Higuerote, sobre un arma de fuego marca Rugger, Calibre 38, Cromada, Serial N° 16232340 cursante al folio 09 de las actuaciones. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido el Juez toma la palabra procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a darle el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros: “una vez desarrollo el juicio, como ustedes escucharon lo expuesto por las personas que conocieron el inicio de la investigación es decir los funcionarios actuantes y que de una u otra forma el Fiscal tuvo conocimiento y posteriormente a los fines de continuar con el curso legal remitió a un Tribunal a los fines del control jurisdicción, el delito por que el se le acusa al adolescente no esta evidentemente prescrito es un delito que el legislador patrio encuadra dentro de los delitos graves en el cual se tutelan dos derechos, uno que es el derecho a la vida y otro que es el derecho a la propiedad, existe el testimonio de la víctima quien en consonancia a lo vivido por ella y lo investigado quedo demostrado que se realizo un hecho en el lugar donde la victima prestaba sus servicios, allí dos personas la someten bajo amenaza de muerte y la despojan de su pistola de reglamento donde montaba su servicio, fue sometida por el hoy adolescente acusado Aragort Edward en compañía de otro adolescente, la victima siempre dijo que fueron dos personas, que pudo haber forcejeo ciertamente por que la victima manifestó que hubo un forcejeo para no entregar su arma de reglamento cosa que le esta dada a toda persona mas a ella siendo dama y funcionaria, existía resistencia por parte de la victima, de hecho resulto lesionada desde luego no pudo haber ayuda de las personas presentes por cuanto existía el riesgo inminente de sus vidas, en cuanto a la testigo promovida por la defensa, esta manifestó que no observo nada, como veedores de esta declaración y tomando en cuanta las máximas de experiencia la misma debe ser desechada por cuanto no aporto nada al proceso y solicito sea desestimada la declaración de esta testigo, la victima manifestó a viva voz que el adolescente Aragort participo en los hechos, siempre el ministerio califico con la figura jurídica de robo agravado en grado de coautoria por cuanto quedó demostrado que existen elementos suficientes para mantener la misma, quedo evidenciado por la victima de este caso que el hecho fue cometido por el adolescente, es uno de los delitos como bien lo prevé la ley penal que es uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, y debe ser sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que pido que así sea acordado por el Tribunal. Es todo”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “la defensa no esta de acuerdo con el Ministerio no hubo evidentes pruebas que pudieran demostrar que el adolescente haya sido uno de los que cometió el delito como supuestamente lo dice la victima, por lo que pido que el adolescente sea absuelto en la presente causa y se decrete el sobreseimiento, en nuestra ordenamiento legal en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción de inocencia, así como el derecho que tiene toda persona de ser juzgado en libertad en virtud que la privación de esta es una excepción a regla como lo establece el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mi representado ha permanecido nueve meses detenido por este hecho, reitero mi solicitud de sobreseimiento no obstante de considerarlo procedente el Tribunal pido una medida menos gravosa, ya que el fin de este proceso es ser educativo con la finalidad de reinsertar al adolescente, el adolescente lo que necesita es una orientación por parte de sus padres, por lo que reitero pido cualquier medida que no sea privativa de libertad, cualquier letra del articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el caso que los ciudadanos jueces consideren que hubo un delito, me remito a solicitar una medida menos gravosa que no sea la privativa de libertad ya que esta medida es excepcional, es un muchacho de quince años que ha permanecido 9 meses tiempo este suficiente para reparar el daño supuestamente causado, lo dejo a consideración de los ciudadanos jueces. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez, pregunta al Fiscal del Ministerio Público si quiere ejercer su derecho a replica manifestando afirmativamente y exponiendo: ciertamente el proceso penal juvenil surge como consecuencia de sancionar al adolescente que se encuentra en contra de la ley penal, es un juicio educativo siempre y cuando el adolescente quiera reinsertarse a la sociedad, ciertamente hay una ley que estatuye que hay sistema penal y sistema de protección, penal para aquellos adolescente que incurran en hechos punibles y debe ser sancionado conforme a lo que establece la referida ley, la victima afirmo que el adolescente participo en el hecho, ¿estamos hablando de una presunción de inocencia? Creo que no, ha existido un proceso desde su primera fases, y la fase de juicio nos ha demostrado que el adolescente participo activamente en el hecho y debe responder penalmente por sus acciones y omisiones, no se puede dejar pasar por alto esta situación que los adolescentes arropan la mayoría de los hechos punibles cometidos en este país, existen acuerdos suscritos donde se establece que a los adolescentes debe dársele un trato distinto a la responsabilidad civil de ordinario, a los adolescentes se les debe sancionar por sus actos no ajustados a derecho, debemos dejar atrás los paradigmas que establecían que los adolescente no eran objeto de responder penalmente hoy en día nuestro ordenamiento jurídico establece que si el adolescente infringe normas debe ser sancionado. Es todo”. Acto seguido la Defensa ejerce su derecho a replica, quien entre otros expone: “ciertamente los adolescente deben ser sancionados por los hechos cometidos, es de tomar en cuenta que el adolescente no cometió un delito que amerite que sea ingresado a un centro de reeducación, si los ciudadanos jueces consideran que el adolescente es culpable tienen que darle una medida menos gravosa, o un cambio de calificación el adolescente es un delincuente primario como tal debe dársele una oportunidad, debe obligársele a culminar su sistema educativo, es un adolescente que merece una oportunidad, no podemos inquisitivamente sancionarlo a cumplir dos o mas años privado de su libertad, a la hora de deliberar piensen que ustedes tienen la última palabra. A continuación el ciudadano Juez le concede la palabra a la víctima a objeto que deponga lo que a bien tenga, manifestando: “me extraña ver a la ciudadana presente porque en el momento que suceden los hechos ellas entran y me preguntan les dije que me robaron la pistola y ellas me dijeron que con razón ellas vieron a dos personas que salieron corriendo con el arma en la cintura, yo les dije que si podía prestarme la colaboración de ir a declarar lo que vieron, las convencimos y ellas se subieron a la patrulla, luego de un rato cuando estábamos en el comando ella me dijo que tenia miedo de declarar por que ella realmente vio a los muchachos cuando salen corriendo con el arma pero que no le vieron la cara, me extraña que ella no haya dicho que me acompaño al comando, cuando paso todo lo que paso ellas entraron al centro, me extraña que ella no haya dicho que me conoce por que vivimos por el sector, corroboro lo dicho por mi persona en este proceso el adolescente presente en audiencia y el ciudadano Duarte son los que me quitaron el arma. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra al adolescente acusado a los fines que exponga lo que a bien tenga, señalando que no quiere declarar.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; es decir, fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: ALVARADO REVOLLEDO LUISANA.

Este Tribunal de juicio observa:

De la declaración de la ciudadano: PORRAS TONINO KEITH MEICKER, en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción este tribunal observa que este testigo se entrevisto con la victima la cual le manifestó que fue objeto de un robo y que había reconocido a una de las personas que lo hizo lo cual es demostrativa del la materialidad del hecho o cuerpo del delito y de la culpabilidad del adolescente acusado por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y así se decide.

De la declaración rendida por el Ciudadano: MOTTA SANCHEZ HERDY JOSE en su condición de testigo , luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, el cual manifestó que: Se entrevisto con una funcionaria quien nos informo que una persona le había quitado su arma de reglamento, lo cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión de un hecho punible es decir cuerpo del delito de robo agravado en grado de coautora por ello este tribunal la estima y valora como prueba y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: ALVARADO REVOLLEDO LUISANA en su condición de victima luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual manifestó: En forma clara, directa, contundente y sin duda alguna que el adolescente ARAGORT EDWARD RAFAEL, fue la persona que en compañía de otro sujeto la sometieron a mano armada y bajo amenaza de muerte la despojaron de su arma de reglamento, dicho testimonio es útil y pertinente para demostrar el cuerpo del delito de y responsabilidad, culpabilidad o participación del adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: DELGADO FERNANDEZ LESAIDA, en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa este Tribunal, que la testigo no tiene un conocimiento directo de los hechos, pero manifestó que la victima le dijo que la habían robado por ello el Tribunal la estima como medio para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y así se decide.

En relación a las pruebas documentales

EXPERTICIA 9700-049-1001 de fecha 26 de agosto del 2005: Que guarda relación con el arma robada la misma es útil necesaria y pertinente para demostrar la existencia y valor del bien que fue objeto del delito de robo agravado y por lo tanto este Tribunal la estima como prueba del cuerpo del delito y así se decide.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionados por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia , con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
SANCION

El articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el articulo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:
B) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
C) La naturaleza y gravedad de los hechos
D) El grado de responsabilidad de la adolescente.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
G) Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño
H) Los resultados de los informes clínicos y psico-social

De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito robo agravado en grado de coautoria, el cual genera un daño a la propiedad y una amenaza a la vida, lo cual quedo plenamente demostrado, con la declaración de los testigos y experticias. Asimismo quedo demostrado el adolescente participo en el hecho, tal como lo indicaron los testigos quienes indicaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de los hechos, nos encontramos en un delito grave cuya protección resulta indispensable para la sociedad, pues la conducta desplegada por el adolescente es contraria a la norma lo cual lo hace responsable de su comportamiento toda vez que es un hecho punible y al haber sido declarado responsable del mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer en virtud que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y el adolescentes pertenecen al segundo grupo etario y hay que imponer la sanción mas acorde a su desarrollo integral aunado a que el adolescente no ha realizado esfuerzo para reparar el daño ni dado muestra de arrepentimiento y el mismos está en plena capacidad de entendimiento , lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida socio educativa Y EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD de Tres (3) años de Privación de Libertad por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoria en perjurio de la Ciudadana: Luisana Alvarado Rebolledo Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- POR UNANIMIDAD CONDENA Y SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal, previsto en el artículo del Código Penal, cuya victima es la Ciudadana Alvarado Revolledo Luisana e impone la sanción de tres (3) años de PRIVACION DE LIBERTAD todo conforme al articulo 603, 620 literal f en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a todos de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente SEGUNDO.- Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución TERCERO.- Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 09 días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Dependencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE


ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

LOS ESCABINOS

CASTILLO RON SUSANA JACQUELINE (T-I)

MEJIAS MENDEZ JULIO ANTONIO (T-II)

LA SECRETARIA

ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


ELENA VICTORIA PRADO.

RUA/EVP
Causa: 1JM 179-06