REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E 183-02.
ADOLECENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGARVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SANCIÓN: MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMÉNEZ.
DEFENSA: DRA. RAMON PASTRO CHAVEZ. (Defensor público).


LOS HECHOS

En fecha 15 de Octubre de 2002, el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el articulo 83 del código penal vigente para ese momento, siendo el mismo sancionado a cumplir Un (1) año de Privación de Libertad, Un (1) año de Libertad Asistida, Dos (02) años de Medida de Reglas de Conductas.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, el joven fue impuesto de las medidas a cumplir.
En fecha 17 de Enero de 2003 se practicó cómputo de los días en que el joven cumpliría su sanción determinándose que las primeras concluyen el día 18 de junio de 2006 y la medida de Reglas de conductas concluiría el día 17 de Abril de 2007.
En fecha 23 de enero de 2.006 se recibió oficio Nº 0036-05 procedente de la Coordinación de Libertad Asistida Alcaldía del Municipio Plaza, en el cual informar este Tribunal que el joven es estudio recibió impacto de proyectil percutado a nivel del miembro inferior.
En fecha 18 de Noviembre de 2005 este juzgado revisó la sanción impuesta y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 15-06-06 se recibe comunicación Nº 271-06 procedente de la Coordinación de Libertad asistida Alcaldía del Municipio Plaza en la cual ratifican que el joven adulto GONZALEZ BOCARANDA MARCOS ANTONIO, no se encuentra cumpliendo la medida impuesta desde el 27-04-2.006.
En fecha 19 de Junio de 2.006 el Tribunal ordena citar al adolescente a los fines de que comparezca e indique los motivos por los cuales esta incumpliendo con la medida impuesta y explique ante este Tribunal.
En fecha 22-06-06 compareció bajo previa citación el adolescente in comento, quien manifestó: “Vengo por que recibí una citación, ya que estaba incumpliendo con la medida de Reglas de Conductas”. Ante lo cual quien aquí decide considera que lo manifestado por el joven no son razones suficientes que justifique dicho incumplimiento. Situación esta que hace forzoso a este Tribunal Revocar la medida de Libertad asistida y Reglas de Conductas que le fueran impuestas por el Tribunal de Juicio de este mismo circuito Judicial Penal sección adolescentes en fecha 15-10-2.002.

EL DERECHO

Dispone el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Responsabilidad del Adolescente. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”
Así mismo preceptúa el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social
Dispone igualmente el artículo 628, literal C del Parágrafo segundo: “Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
Siendo que el adolescente fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido varios hechos punibles, correspondía al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y el Literal “A” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
Ahora bien, dado que el Joven sancionado no ha cumplido fiel y cabalmente con las sanciones impuestas y en virtud que en nuestra Legislación Penal Juvenil, por la comisión de un hecho punible es menester dictar la sanción correspondiente ya que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, es que la ejecución de las medidas logren el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y evidenciando este Juzgado que según información suministrada por la autoridad a la cual correspondió la supervisión, asistencia y orientación, es decir, los profesionales capacitados que forman parte del Equipo Multidisciplinario de la Coordinación de Libertad Asistida Alcaldía del Municipio Plaza, el adolescente no cumple con la sanción que debía ser ejecutada por este Despacho, presentando inasistencias a las citas previstas, razones por la cuales, y así mismo hasta la presente fecha el Joven Adulto ha incumplido con todas las Reglas de Conductas impuesta por este Respectivo Tribunal. Razón por la cual este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección adolescente, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA: REVOCAR LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS impuestas al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar, SANCIONAR CON CAUTRO (04) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha reclusión tendrá lugar, en el Internado judicial Rodeo II con sede en la ciudad de Guatire. Se requerirá la colaboración de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 6 a los fines de que trasladen al joven sancionado al recinto penal. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de notificación a las partes y Boleta de Ingreso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintidós (22) día del mes de Junio de Dos mil seis (2.006), siendo las Once (11:00) horas de la mañana. Años 196° y 147°
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. CARMEN YAIROBY ROJAS RIVAS.
LA SECRETARIA

Abg. EDERLYN PEREZ
Exp. No. 1E-183-02
CYRR/EP