REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001046
ASUNTO : MP21-P-2006-001046
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° DEL M.P: OLLANTAY GONZALEZ
IMPUTADO: JOSE LUIS IBARRA MORALES
DEFENSA PUB: FRANCIA COELLO
SECRETARIO: YAMILETH GONZALEZ
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE LUIS IBARRA MORALES, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.326.077, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa Teresa del Tuy, avenida Bolivar, casa sin número, Estado Miranda.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 02 DE JUNIO DE 2006, fue celebrada la audiencia oral de presentación del ciudadano JOSE LUIS IBARRA MORALES , donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal , toda que vez que fue aprehendido por funcionarios policiales en la población de Santa Teresa del Tuy, y señalado como la persona que se introdujo en el establecimiento Casa de Alimentación, y logró sustraer cuatro envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de once paquetes de un kilo cada uno de leche, marca la casa, 10 paquetes de lactovisoy; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano imputado, de conformidad con el articulo 256 ORDINAL 2°,3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°,y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país.
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas.
7.- El abandono inmediato del domicilio.
8.- La prestación de una caución económica.
9.- Cualquier otra medida preventiva.
Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Ahora bien, analizadas las normas antes transcritas y siendo que la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, como quiera que a los autos no cursan suficientes elementos de convicción procesal y por considerar que al Fiscal del Ministerio Público le faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° , y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga, no acercarse a la victima y al lugar de los hechos . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar, al imputado: JOSE LUIS IBARRA MORALES, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.326.077, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa Teresa del Tuy, avenida Bolivar, casa sin número, Estado Miranda, Estado Miranda, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°,y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diarícese y remítase junto con oficio al Fiscal 16° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ