REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001072
ASUNTO : MP21-P-2006-001072
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° DEL M.P: RUTH YOLANDA ARAUJO
IMPUTADO: RAMON EDUARDO DIAZ
DEFENSA PUB: YOSMAR HERNANDEZ
SECRETARIO: YAMILETH GONZALEZ
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RAMON EDUARDO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.092.145 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Araguita 4,, sector peñas negras, casa N° 23, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 07 DE JUNIO DE 2006, fue celebrada la audiencia oral de presentación del ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ, donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado el Artículo 451 del Código Penal , toda que vez que fue señalado por las victimas como la persona que se había apoderado de unas prendas de vestir; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ, de conformidad con el articulo 256 ORDINAL 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país.
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas.
7.- El abandono inmediato del domicilio.
8.- La prestación de una caución económica.
9.- Cualquier otra medida preventiva.
Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Ahora bien, analizadas las normas antes transcritas y siendo que la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, como quiera que a los autos no cursan suficientes elementos de convicción procesal y por considerar que al Fiscal del Ministerio Público le faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga, no acercarse a la victima y al lugar de los hechos . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar, al imputado: RAMON EDUARDO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.092.145 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Araguita 4,, sector peñas negras, casa N° 23, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de conformidad con el articulo 256 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diarícese y remítase junto con oficio al Fiscal 9° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ