REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001093
ASUNTO : MP21-P-2006-001093


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° DEL M.P: RUHT ARAUJO
IMPUTADO: DAVID JOSE BLANCO CUELLAR
DEFENSA PUB: FRANCIA COELLO
SECRETARIO: VERONICA PETER


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

DAVID JOSE BLANCO CUELLAR: quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.210.632, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización el Jovito, edificio 04, apartamento 304, San Francisco de Yare, Estado Miranda.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Junio vocablo de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oir a los imputados antes identificados, donde el Representante del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión del los delitos de POSESION de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial ; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales al darle la voz de alto al ciudadano antes mencionado, y al realizarle la inspección de rigor, se le incautó una bolsita de material de tela en cuyo interior se encontró 9 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado antes mencionados, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio..
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia..
3.- La presentación periódica ante el Tribunal..
4.- La prohibición de salir sin autorización del pais..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones..
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas..
7.- El abandono inmediato del domicilio..
8.- La prestación de una caución económica..
9.- Cualquier otra medida preventiva..


Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:

Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”

Ahora bien, analizadas las disposiciones antes transcritas y visto igualmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal , atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado antes identificado, y siendo que faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados , hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DAVID JOSE BLANCO CUELLAR: quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.210.632, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización el Jovito, edificio 04, apartamento 304, San Francisco de Yare, Estado Miranda. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal 7° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER