REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001097
ASUNTO : MP21-P-2006-001097


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° DEL M.P: RUHT ARAUJO
IMPUTADO: DAMARYS FELICIA BRITO
FRANCIA PEREZ ODANIS
DEFENSA PUB: FRANCIA COELLO
SECRETARIO: VERONICA PETER


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

DAMARYS FELICIA BRITO: quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.529.451, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en Santa Lucía, Lomas de la aguada, san Ignacio, casa sin número, Santa Lucía, Estado Miranda.

FRANCIA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.303.661, de estado civil soltera, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Santa Lucía, El Milagro, calle principal, sector tres, casa sin número, Santa Lucía, Estado Miranda.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Junio vocablo de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oir a los imputados antes identificados, donde el Representante del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión del los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, toda vez que las mismas fueron aprehendidas por funcionarios policiales por haberse agredidos; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado antes mencionados, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio..
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia..
3.- La presentación periódica ante el Tribunal..
4.- La prohibición de salir sin autorización del pais..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones..
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas..
7.- El abandono inmediato del domicilio..
8.- La prestación de una caución económica..
9.- Cualquier otra medida preventiva..


Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:

Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”

Ahora bien, analizadas las disposiciones antes transcritas y visto igualmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal ; y siendo que faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados , hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DAMARYS FELICIA BRITO: quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.529.451, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en Santa Lucía, Lomas de la aguada, san Ignacio, casa sin número, Santa Lucía, Estado Miranda , Y FRANCIA PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.303.661, de estado civil soltera, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Santa Lucía, El Milagro, calle principal, sector tres, casa sin número, Santa Lucía, Estado Miranda.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal 7° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER