REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000936
ASUNTO : MP21-P-2006-000936
JUEZ: Dra:. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9º DEL M. P. : Dra: MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: JEAN CARLOS HERNANDEZ FUENTES
DEF. Pri: DR. VICTOR BUENO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABOG. VERONICA PETER
Visto el escrito presentado por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.091.166, , mediante el cual solicita sea estudiada la posibilidad de acordarle una de las Medidas Cautelares de las contempladas en el articulo 256 en cualquiera de sus ordinales. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
El peticionante alega en su escrito entre otros lo siguiente: “..Considero que me encuentro en desventaja con los otros investigados que se encuentran incursos en el presente asunto..en donde dos de los investigados se encuentran gozando un beneficio otorgado por este Tribunal, todo de conformidad con la igualdad que tenemos todas las partes incursas en el presente asunto penal y siendo que tengo un domicilio fijo y estable ya que tengo un un negocio que tengo que atender conjuntamente con mi padre como lo es una panadería ubicada frente a la Comunidad Simón Bolívar, Parroquia Brisas del Tuy..tengo la capacidad de presentar dos fiadores que pudieran comprometerse con el Tribunal a garantizar mi comparecencia las veces que sea necesario antes este Despacho..”
Los presentes hechos se originaron en fecha 18 de Mayo de 2006, en virtud del acta policial suscrita por el Agente ORLANDO FUENMAYOR, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dejó constancia de la siguiente diligencia: “…procedí a trasladarme en compañía de los siguientes funcionarios Inspectores ORLANDO ESCOBAR Y JOSE ASCANIO, ANDRES REQUENA, ALEXANDER URBINA, HECTOR GARCIA, GILBRETH AMAYA, Y NELSON GARCIA, a la siguiente dirección, casa Frisada con el portón de color gris, puerta de entrada de color negro, Charallave, estado Miranda, con el objeto de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy..fuimos atendidos por varios ciudadanos que se encontraban en dicha residencia, adoptando uno de ellos una aptitud violenta y agresiva, asimismo diciendo improperios en contra de la comisión..por lo que se procedió a someter a dicho ciudadano, quedando identificado el mismo de la siguiente manera JEAN CARLOS HERNANDEZ…una vez controlada la situación se tuvo un coloquio con los ciudadanos AURA ROSA FUENTES OLIVO Y CARLOS JOSE HERNANDEZ..Residenciado en el inmueble..Aquien después de imponerlo de nuestra misión…Nos permitió el libre acceso al interior del mismo…quien manifestó ser tambien propietario de la residencia en cuestión aquien luego de exponerle el motivo de la comisión policial nos permitió el libre acceso al interior de la residencia a objeto de ejecutar la referida actuación policial para tal fin nos hicimos acompañar de los ciudadanos Jean CARLOS VELIZ RAMOS..Y RAFAEL ANGEL MUJICA...donde se localizó en la primera habitación a mano derecha, específicamente debajo de una cama lo siguiente : DOS TELEFONOS CELULARES..TRES MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO..CUARENTA Y OCHO BALAS CALIBRE 9MM..DOSCIENTOS SESENTA BALAS CALIBRE 7,62..UN FUSIL FAL ..TRES CARGADORES PARA SUB AMETRALLADORA..UNA GRANADA FRAGMENTARIA DE MANO..CUATRO PASAMONTAÑAS..se le informó al Fiscal 09 del ministerio Público, aquien se le informó sobre el procedimiento, ordenando éste que los ciudadanos JEAN CARLOS HERNNADEZ FUENTES y CARLOS JOSE HERNANDEZ..fuesen presentados por ante el Tribunal de Control… “
Cursa a los autos orden de inicio de la investigación de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por la fiscal Novena auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Mayo de 2006, fue celebrada la audiencia oral de presentación de los ciudadanos entre otros : JEAN CARLOS HERNANDEZ FUENTES , donde la Representación Fiscal en su exposición manifestó entre otras cosas que los hechos precalificados cometidos por los investigados … JEAN CARLOS HERNANDEZ FUENTES, como el delito de Robo agravado, por cuanto la presente causa gurda relación con el hecho del asalto a los camiones blindados, cuyo número de causa es el 15FG55963, nomenclatura de esa Fiscalía, todo ello previniendo que haya conexidad a consecuencia de una orden de allanamiento, la cual fue expedida por el Tribunal Quinto de Control, lo cual eso arrojó como resultado la aprehensión entre otros del ciudadano, HERNANDEZ FUENTES JEAN CARLOS , aquien le fue incautada armas de guerra, y en consecuencia le precalificó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, siendo que el imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ, manifestó que esos armamentos se los había llevado un ciudadano que lo conoce con el apodo de el Maracucho y le dijo que se los guardara, que ni su mamá ni su papá tenían conocimiento de ello. Asimismo en dicho acto este Tribunal decretó la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNANDEZ FUENTES JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 Ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que los imputados no se sustraigan del mismo.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar oportuno que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello.
El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..”
Ahora bien establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonablemente por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido la Representación fiscal en la audiencia oral de presentación de los ciudadanos imputados, le imputó la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra al ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ FUENTES, delito este previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, pero como quiera que esta instancia observa que el hecho investigado y el cual fue imputado por la Representación Fiscal, es delito de acción pública, enjuiciable de oficio y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal , existiendo en auto, fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del imputado: Jean Carlos Hernandez Fuentes, como presunto autor o participe en la comisión del hecho punible aquí precalificado; Y analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal derivados de las actuaciones que anteceden y que fueron descritas up Supra, resultando así las cosas y siendo que de las mismas se infiere que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ FUENTES , ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado, por haber manifestado en su declaración rendida en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Mayo de 2006, que esos armamentos se los llevó un ciudadano de apodado el Maracucho, para que los guardara en su casa, y los tenía debajo de su cama, que asi mismo ni su mamá , ni su papá tenían conocimiento que esas armas se encontraban allí ; ahora bien siendo que las circunstancias que dieron lugar a este Tribunal a dictar la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano imputado antes mencionado, no han variado , aunado a que no han transcurrido tres meses desde la fecha en que este Tribunal dictó la Medida de Coerción Personal en su contra, tal como lo establece el articulo 264 Ejusdem; es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del ciudadano JEAN CARLOS FUENTES HERNANDEZ, de imponerle una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS FUENTES HERNANDEZ, en consecuencia mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 EN RELACION CON ELARTICULO 83 del Código Penal.
Regístrese, Diaricese, notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIO,
ABOG. VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA PETER