REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001092
ASUNTO : MP21-P-2006-001092





JUEZ: Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7º DEL M. P.: Dra: RUTH ARAUJO
IMPUTADO: LAYC LIZANDO MUÑOZ ALVAREZ
DEF. PUB: Dra: FRANCIA COELLO
SECRETARIO: ABOG. VERONICA PETER


Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano: LAYC LIZANDO MUÑOZ ALVAREZ, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:

Se le atribuye al ciudadano : LAYC LIZANDO MUÑOZ ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.092.426, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 14-03-1979, residenciado en las Marías, calle principal, casa sin número, Santa Teresa del Tuy , Estado Miranda, la presunta comisión del delito de Robo agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; quien aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, cuando varias personas abordaron a la comisión para manifestarle que tenían a un sujeto que se había introducido en el colectivo de pasajeros y portando un arma de fuego, bajo amenaza a la vida, los había robado, dicho ciudadano se encontraba en el pavimento lesionado; aunado a esto se encuentra la declaración rendida por el ciudadano GUZMAN PEREZ NILOHA DEL VALLE, en su condición de victima, éste manifestó entre otras cosas que él venía en al camioneta de pasajeros para el pueblo, un muchacho se montó en la camioneta en el sector de las Marías, entrando en el sector Mopia, sacó una pistola y dijo que era un atraco, diciéndoles que les entregara los reales todo el mundo, empezó a darle cachazos al chofer, entonces el chofer le quitó la pistola y también le dio cachazo, entonces el chofer le quitó la pistola y lo dominó amarrándolo entre las piernas, y en ese momento a la policía y en eso llegó la patrulla detuvo al muchacho y los trajeron al Comando; por su parte lo expuesto por el ciudadano GOMEZ CABRERA JUAN JOSE, victima de los hechos, quien al rendir declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…que él venía bajando de la estela que venía cargado de pasajeros y un ciudadano le dijo que lo esperara, y luego que pasaron la alcabala de apartuy, sacó una pistola y empezó a apuntar a todo el mundo y a pedirle todos los reales, le dijo al colector que le entregara todos los reales y éste se los entregó, le dio un cachazo, empezó a forcejear con él y en eso le quitó la pistola, se dieron unos golpes, después vino la Policía y se lo llevaron; asimismo de la entrevista del ciudadano GOMEZ VASQUEZ DEYANIRA BRIGITTE, quien entre otras cosas manifestó: “ ..que iban en la camioneta de pasajeros con rumbo a Santa Teresa, cuando iban por la entrada de las Marías, venía un muchacho y se montó en la camioneta, cuando iban pasando por la alcabala de Apartuy, el muchacho sacó una pistola y apuntó a todo los que iban en la camioneta..Luego ella se iba a parar del asiento y la empujó, se fue hacia donde estaba el chofer y empezó a golpear al chofer por la cabeza con la pistola, el chofer detiene la camioneta y empieza a forcejear con el muchacho ...el chofer le quitó la pistola al muchacho..Después llegó la Policía y se lo llevó para el Comando; por su parte la entrevista del ciudadano MUÑOZ ANGERSON DANIEL, quien entre otras cosas manifestó: “..él estaba trabajando de colector en una camioneta de la línea las estelas de Santa Teresa del Tuy, cuando iban por la entrada de las Marías, un sujeto para la camioneta y se montó, cuando van pasando por la alcabala, el sujeto sacó una pistola y apuntó a todas las personas en una camioneta y decía que entregaran los reales, luego lo apuntó a él y le dijo que le entregara el dinero, luego se dirigió hacia el chofer y le dio un cachazo en la cabeza y el chofer detuvo la camioneta y empieza a forcejear con el sujeto y el chofer logra quitarle la pistola al sujeto..y lo saca fuera de la camioneta, luego llegó una patrulla, el chofer le entregó la pistola y le dice a los policías que el sujeto que estaba en el suelo lo estaba robando, los policías se lo llevaron para el comando. Es evidente que tales elementos de convicción procesal son suficientes para estimar que el ciudadano imputado tuvo participación en los hechos sucedidos el día 10 de junio de 2006, precalificado por la representación fiscal como el delito de Robo Agravado.

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido analizada la norma antes transcrita, así como las actas que conforman la presente investigación, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal, el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano imputado, el cual es un delito grave, por lo que existe una presunción que por la gravedad del mismo, el imputado LAYC LIZANDO MUÑOZ ALVAREZ , pudieran sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito aquí investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor del mismo, así como la magnitud daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado LAYC LIZANDO MUÑOZ ALVAREZ , antes identificado , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al mencionado ciudadano, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LAYC LIZANDO MUÑOZ ALVAREZ, plenamente identificado anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA

ABOG. VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA PETER