REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Junio de 2006
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-707


Visto el escrito presentado por la Dra: ARGENIA SANTOS, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano VASQUEZ RAMIREZ JEAN CARLOS, consistente en la revocatoria de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal en fecha 22-04-06. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

La peticionante alega en su escrito lo siguiente:

“ En fecha 22-04-2006, fue celebrada la audiencia oral ante el Tribunal Tercero de Control, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, conforme lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ..de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem solicito la revocatoria de la medida de privación preventiva de libertad y en su defecto imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Siendo que en fecha 22 de Abril de 2006, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado JEAN CARLOS VASQUEZ RAMIREZ, en donde estando presente el Dr. OLLLANTAY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma oportunidad el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Ordenó que se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 Ejusdem.


Establece el artículo 250 establece lo siguiente:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible..

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular..

Asimismo el Articulo 264 Ejusdem, dispone:

“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, y siendo que en fecha 23 de Mayo de 2006, la Representación Fiscal presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano VASQUEZ RAMIREZ JEAN CARLOS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Especial, delito éste de Acción Pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no encuentra evidentemente prescrita, dada la magnitud del daño social causado, la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que no ha transcurrido tres meses desde la fecha en que fue dictada la Medida de Coerción Personal impuesta por el Tribunal en contra del ciudadano antes mencionado, pendiente como se encuentra la celebración de la audiencia preliminar, la cual está pautada para el día 22 de junio de 2006, y por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar tal medida, es por lo que quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal, de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.





DECISION


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciamiento: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa Pública Penal, y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal en fecha 22-04-06, en contra del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem .

Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.
El Juez Segundo de Control,


DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
La Secretaria,


ABOG. VERONICA PETER

En la misma fecha se registró la presente decisión.

La Secretaria

ABOG. VERONICA PETER