REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001125


Visto el escrito presentado por la Dra: MARY LUZ GRATEROL, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, de profesión abogado, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, según Resolución Nº 159 del 16/04/01, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 44 y 285, ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, 108 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 Literal b de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; en las actuaciones relativas a las actuaciones distinguidas con el N° 15-F14-LSVCMF-G-007.084-06, mediante el cual solicita se decrete Orden de Arresto Transitorio, al ciudadano FRANKLIN JOSE LINARES, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.640.240, residenciado en Urbanización la Raiza, calle Datilera, casa N° 4-B, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La peticionante alega en su escrito lo siguiente: “… Que en data de abril de 2005, oportunidad en la cual denunció por ante los cuerpos policiales del Municipio Paz Castillo y no le tomaron la denuncia acudiendo ante la casa de la mujer del Municipio Paz Castillo, por los hechos de violencia ocurridos, instancia que citó en dos oportunidades al mencionado agresor y no acudió, además fue referida al Consejo de Protección donde sus hijos fueron oídos, asimismo la denunciante manifestó que entre otras cosa lo siguiente: “..Continuamos viviendo en el mismo hogar, y el día Domingo 11-06-06, aproximadamente a las 8:00, tuve una conversación con el padre de mis hijos, motivado a que se había llevado a los niños sin mi autorización el día viernes, luego los regresó al hogar a las 9:00 de la noche, donde hubo una nueva discusión alegando que el taxista que me presta servicios era mi pareja, comenzó a darme golpes y patadas..apareció mi hija ..y pidió ayuda a los policías quienes se negaron por que no se metían en eso, me amenazó de quemarnos y estoy muy asustada por


mí y por la integridad de mis hijos, quiero que salga de la casa y no nos vuelva a agredir..mi hija está embarazada y temo por ella, por que también vive con nosotros..De conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Para la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en virtud de hay reincidencia en la violencia domestica, en los delitos de amenaza y violencia física, conducta desplegada por el esposo de la victima..SOLICITO, ante ese Juzgador, el ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de 48 horas, del agresor: FRANKLIN JOSE LINARES, Titular de la Cédula de identidad N° 10.640.240, residenciado en: Urbanización La Raiza, calle Datilera, casa N° 4-B, Santa Lucía, estado Miranda; por estar incurso en los delitos de Amenaza y violencia física y psicológica que sanciona la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con ocasión de los hechos acaecidos en data 11-06-06 en el que figuran como víctimas la ciudadana DUQUE TORREALBA ANA TERESA, NAYLI NATALY CORRO DUQUE, FRANK , JOSE Y FRANCIS LINARES.

FUNDAMENTACION DEL DERECHO

El Artículo 2° Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, abarca la protección de los siguientes derechos:

1. El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de las personas;

2. La protección de la familia y de cada uno de sus miembros;


Con base en ello, La Declaración y Programa de Acción de Viena, reconoció expresamente los “derechos humanos de las mujeres y las niñas” como “parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”:

Respecto a esto el Artículo 18. Dispone: “ Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.
La cuestión de los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la promoción de todos los instrumentos de derechos humanos relacionados con la mujer.
Asimismo La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos, las instituciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos a favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer y de la niña”.

Entendiéndose, Los actos o las amenazas de violencia ya se trate de los actos que ocurren en el hogar o en el entorno social o de los actos perpetrados o tolerados por el Estado, infunden miedo e inseguridad en la vida de las mujeres e impiden lograr la igualdad, el desarrollo y la paz. Ha sido considerado El miedo a la violencia, incluyendo las agresiones, en un obstáculo constante para la movilidad de las mujeres, que limita su acceso a los recursos y a las actividades básicas. Esta violencia tiene altos costos sociales, sanitarios y económicos elevados para las personas y la sociedad. La violencia contra las mujeres es un mecanismo social fundamental por el cual las mujeres están en una posición de subordinación respecto de los hombres. En muchos casos, la violencia contra mujeres y niñas se produce en la familia o en el hogar, donde a menudo se tolera. El abandono, las agresiones físicas y sexuales y la violación de mujeres y niñas por miembros de la familia y otros habitantes de la casa, así como los casos de abusos cometidos por el marido u otros familiares, no suelen denunciarse, por lo que son difíciles de detectar. Aún cuando se denuncien, a menudo sucede que no se protege a las víctimas ni se castiga a los agresores.

Por otra parte. La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Familia, define a la violencia como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, sean considerados éstos dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad y sea ejecutada por cualquier persona; acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar que sea incurrida o soportada por el Estado o sus agentes y donde quiera que ocurra". Esta Convención establece las siguientes pautas entre otras:

1.-Derecho a una vida libre de violencia.
2.-Derecho al ejercicio de todos los derechos humanos, con carácter enunciativo y no exhaustivo.
3.-Determinación de los efectos de la violencia sobre el libre ejercicio de todos los derechos.
4.-Derecho a no discriminación y a prácticas sociales y culturales libres de estereotipos.
5.-Adopción de medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
6.-Adopción de medidas progresivas.

Por ello, los Instrumentos normativos y documentos internacionales que, unidos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, admiten la existencia de la violencia hacia la mujer y por ende la necesidad de su protección. Sea ésta de forma intrafamiliar al provenir la agresión de un miembro del mismo núcleo, como subyace en el caso de autos, que se sitúa en el conglomerado social.

En acatamiento a la Sentencia N° 03-2401 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de data 09-05-06, que reglamentó lo concerniente al ARRESTO TRANSITORIO, establecido en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el lapso de 48 horas, del agresor, conforme lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República y Bolivariana de Venezuela, el cual pauta: “ Inviolabilidad de la Liberta y Excepciones.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención..”

Observando esta juzgadora que en el caso como el que nos ocupa, la protección efectiva de las víctimas de violencia, domina en la necesidad de una solución inmediata , que conlleven a ser viables las posibilidades con las que se puedan contar para afrontar todas las circunstancias del problema, a fin de lograr la consiguiente convivencia familiar, cuya necesidad imperativa es en principio, atacar ese flagelo que mantiene en agonía a las victimas de violencia física y psíquica; por otra parte, tomando en cuenta la urgencia y necesidad de la solicitud fiscal, dada la afectación del núcleo familiar que se encuentra perjudicado, aunado al factor social de la realidad que el Estado pretende regular; y siendo que nuestra Carta Magna en su articulado establece que “ el Estado garantizará la protección fisica de las personas. Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” ; más aún cuando a tenor del artículo 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, se pauta claramente el objeto de dicha ley, por ser de carácter preventivo, controlador, sancionador y erradicador de la violencia contra la mujer y la familia. Dada la magnitud de los hechos denunciados por la victima, atendiendo a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal y en aras de garantizar y respetar los Derechos Constitucionales que los asisten, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de 48 horas, al ciudadano FRANKLIN JOSE LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.640.240, residenciado en la Urbanización La Raiza, calle Datilera, casa N° 4-B, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda , conforme lo establecido en el Artículo 39 numeral 3 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familiar, por los delitos de Amenaza y violencia física , previstos en los artículos 16 y 17 ibidem. Asimismo, se ordena al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5 ( IAPEM), para que ejecute el Arresto Transitorio por 48 horas, decretado por este Tribunal, el cual comenzará a regir desde el mismo momento en que la Autoridad Policial materialice dicho arresto en contra del mencionado ciudadano, debiendo notificar de inmediato a este Tribunal Segundo de Control, cuando se produzca el arresto en cuestión, para en consecuencia fijar la audiencia especial, notificar a las partes y solicitar el debido traslado del mismo a esta sede judicial. Y ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, de ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de 48 horas, al ciudadano FRANKLIN JOSE LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.640.240, residenciado en la Urbanización La Raiza, calle Datilera, casa N° 4-B, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda , de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia lo establecido en el Artículo 39 numeral 3 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la comisión de los delitos de Amenaza y violencia física , previstos y sancionados en los artículos 16 y 17de la ibidem. SEGUNDO: Asimismo, se ordena al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5 ( IAPEM), para que ejecute el Arresto Transitorio por 48 horas, decretado por este Tribunal, el cual comenzará a regir desde el mismo momento en que la Autoridad Policial materialice dicho arresto en contra del mencionado ciudadano, debiendo notificar de inmediato a este Tribunal Segundo de Control, cuando se produzca el arresto en cuestión, para en consecuencia fijar la audiencia especial, notificar a las partes y solicitar el debido traslado del mismo a esta sede judicial.
Regístrese, diaricese, librese las correspondientes boletas y oficio. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETEER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECREATRIA
ABG. VERONICA PETER