REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001132
ASUNTO : MP21-P-2006-001132


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9º DEL M. P.: Dra. MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: JUNIOR RAMON CHIRINOS G
DEF. PUB: Dra: FRANCIA COELLO
SECRETARIO: ABOG. VERONICA PETER


Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano: JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:

Se le atribuye al ciudadano : JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.012.874, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, residenciado en el Barrio 24 de julio, calle 49, casa 49-B-28, San Francisco de Yare, Estado Miranda, la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; toda vez que del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales en fecha 14 de junio de 2006, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “..encontrandonos en labores de patrullaje, recibimos llamada de la Central de Transmisiones, informandonos que realizaramos un recorrido por la autopista Charallave- Ocumare, ya que habían recibido llamada telefónica de la Región Policial N° 5, que un vehículo gandola Mack, color roja, placas 606-XGW, con remolque, cargado y tapado con lona, había sido robada..avistamos a la altura del llenado de agua, adyacente a la entrada de chupulun, al vehículo con las caracteristicas anteriores recibidas..por lo que se le indica al chofer que se detenga y se pare a la derecha..procediendo a verificar la documentación del ciuaddano y del vehículo,observando que el ciudadano no presta servicio en la empresa, por lo que se procedió a practicar su aprehensión..siendo trasladado a la sede de nuestro comando..presentandose al lugar un ciudadano que se identificó como RAMAS ALEXIS RAMON..chofer del transporte ROLUMAR S.R.L, quien nos manifestó que el vehículo pertenecía a la empresa ROLUMAR. S.R.L y que el ciudadano que se encontraba aprehendido no laboraba en la compañía, que ese vehículo estaba siendo conducido por un ciudadano de nombre RIVERO EDUARD, y que el mismo fue secuestrado y para el momento no se ha podido dar con su paradero, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, en donde se identificó el aprehendido como CHIRINOS GONZALEZ JUNIOR RAMON; Asimismo de lo declarado por el ciudadano ARMAS ALEXIS RAMON, quien entre otras cosas expuso: “ ..yo venía como a las 06:10 de la tarde en mi vehículo por la autopista Charallave-Ocumare, a la altura del llenadero de agua adyacente a la entrada de chupulún, observé cuando dos unidades de la Policía de miranda, detuvieron una gandola mack de color rojo con una plataforma cargada y tapada con una lona, pude ver que montaron al chofer en la patrulla, el que venía manejando la gandola y vi que la gandola pertenece a la empresa donde yo trabajo y se la habían robado., me acerqué a los funcionarios y les dije que la gandola pertenenece a la empresa donde yo trabajo y que el sujeto que la venía conduciendo no trabaja en esa empresa..”

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido analizada la norma antes transcrita, así como las actas que conforman la presente investigación, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual es evidente que no se encuentra prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano imputado, el cual es un delito grave, por lo que existe una presunción que por la gravedad del mismo, el imputado antes mencionado, pudiera sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor del mismo, así como la magnitud daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado , antes identificados , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al mencionado ciudadano, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.012.874, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, residenciado en el Barrio 24 de julio, calle 49, casa 49-B-28, San Francisco de Yare, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA PETER