REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001135
ASUNTO : MP21-P-2006-001135
JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9º DEL M. P.: Dra: MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: JESUS MANUEL MATHEUS BRICEÑO
GABRIEL RAMON MATHEUS BRICEÑO
MANUEL GERONIMO MATHEUS S
DEF. PRI: Dra: MARGOT RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABOG. VERONICA PETER
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra de los ciudadanos: JESUS MANUEL MATHEUS BRICEÑO, GABRIEL RAMON MATHEUS BRICEÑO, Y GERONIMO MATHEUS SIMANCAS, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:
Se le atribuye a los ciudadanos : JESUS MANUEL MATHEUS BRICEÑO, GABRIEL RAMON MATHEUS BRICEÑO, la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° y 277, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem ; y MANUEL GERONIMO MATHEUS SIMANCAS , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, según se desprende del acta suscrita en fecha 15-06-06, donde se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: “ Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte del cabo segundo (GN) CARBALLO JUAN, informando que en el kilometro 21 de la autopista regional del centro los ocumitos, sector Santa Eduvigis, vía pública, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, presentando herida con arma de fuego..presentó las siguientes caracteristicas contextura regular, tez blanca, cabellos crespos..Del examen externo se le apreciaron heridas múltiples producidas por proyectiles disparados con arma de fuego( escopeta) en varias partes del cuerpo. Quedando identificado mediante Cédula de identidad N° 10.250.907..sostuvimos entrevista con la ciudadana AVENDAÑO SANCHEZ GLADYS MARIA..quien manifestó ser su concubina..asimismo manifestó que el hechos había ocurrido como a las 07:00 horas de la mañana del día 15-06-06, momentos cuando su concubino se disponía a reparar los cables del tendido eléctrico, originándose una discusión con dos vecinos de nombre JESUS MANUEL Y GABRIEL, optando el primero de los mencionados a buscar un arma de fuego tipo escopeta con la cual le efectuó un disparo al hoy extinto, resultando herido, procediendo a salir a la vía pricipal, donde ubicó una comisión de la Guardia Nacional, quienes realizaron la aprehensión de los sujetos, así como al progenitor de los mencionados..Aproximadamente como a 25 metros de distancia del lugar donde se encontraba el cadáver, se encontró una escopeta marca JJ SARAAQUETA, calibre 16, serial 16713, la cual al ser inspeccionada se encontraba aprovisionada con un cartucho del mismo calibre..se sostuvo entrevista con la ciudadana GREGORY JOSEFINA MARTIN , aquien se le notificó la necesidad de ubicar la vivienda en la cual pernoctan las personas aprehendidas, trasladándonos la referida ciudadana hacia una vivienda en la cual previa autorización de la referida ciudadana, y estando presente la mimsa, realizamos una búsqueda minuciosa, logrando ubicar debajo del colchón de una cama individual, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin marca ni seriales visibles, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual fue colectada..sostuvimos entrevista con el funcionario de la guardia Nacional, quien se encontraba presente en el lugar, sobre el lugar de donde se encontraban los aprehendidos, manifestando que dichos ciudadanos se encontraban en el puesto de servicio de la Cortada de Maturín, lugar al cual nos trasladamos..sostuvimos entrevista con el ciudadano CARBALLO JUAN (GN) quien nos manifestó que efectivamente había realizado la aprehensión de tres ciudadanos, quienes respondían al nombre de : MATHEUS BRICEÑO JESUS MANUEL..MATHEUS BRICEÑO GABRIEL RAMON.. Y MATHEUS SIMANCAS MANUEL GERONIMO..aquienes se les decomisó una escopeta marca WINCHESTER, CALIBRE 28, SERIAL 2177, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, y otro del mismo calibre percutido, indicando el entrevistado que dichos ciudadanos fueron señaldos por la ciudadana AVENDAÑO SANCHEZ GLADYS MARIA, como los autores de la muerte de su concubino..siendo notificado el procedimiento al Fiscal Noveno del Ministerio Público..”; Asimismo cursa a los autos Acta de llevantamiento de cadáver de fecha 15-06-06, suscrita por los funcionarios GONZALEZ JHONNY Y JAJURE JUNO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas; así como también cursa a los autos acta de entrevista de la ciudadana AVENDAÑO SANCHEZ GLADYS MARIA, quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta que como a las 07:00 horas de la mañana se encontraba en su casa en compañía de mi concubino QUINTERO JOSE LUIS, quien me dijo que se iba a trabajar, pero él prendió una trosadora para afilar unas herramientas..se fue la luz..bajé con él y mis hijos para el camino con un machete, un alicate y un cuchillo a fin de revisar los cables, una vez en el camino, nos percatamos que los cables que llevan la corriente a la casa, estaban cortados, él se puso a repararlos..aparecieron JESUS MANUEL Y GABRIEL, quienes comenzaron a ofendernos diciéndonos que éramos unos ladrones y saboteadores, fue cuando mi concubino me dijo que nos fuéramos a ver si había luz y JESUS MANUEL entró a su casa , sacando una escopeta. y detrás de él salió GREGORYA quien es su esposa diciendo NO CHUI, NO CHUI, pero JESUS MANUEL gritaba que eres un maldito ladrón que le había robado el cable a su papá y que ahora si le iba a dar un tiro que le prometió, procediendo a disparar, hiriendo a mi concubino..A preguntas formuladas, Contestó: El que disparó fue JESUS MANUEL, pero mi hijo de 8 años me dijo que cuando los dejé solos , el papá de JESUS MANUEL, llegó con una escopeta y le disparó de lejos.”
Es evidente que tales elementos de convicción procesal son suficientes para estimar que el ciudadano imputado tuvo participación en los hechos sucedidos el día 15 de junio de 2006, precalificados por la representación fiscal como el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal.
Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido analizada la norma antes transcrita, así como las actas que conforman la presente investigación, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión de los delitos antes descritos, el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano imputado, los cuales son delitos graves, por lo que existe una presunción que por la gravedad del mismo, el imputado, pudiera sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito aquí investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor del mismo, así como la magnitud daño causado, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, donde perdiera la vida el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado JESUS MANUEL MATHEUS BRICEÑO , antes identificado , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al mencionado ciudadano, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JESUS MANUEL MATHEUS BRICEÑO, plenamente identificado a los autos , por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego , previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal. Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA PETER