REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : MJ21-S-2003-000109
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. JOSE ANTONIO MENESES
IMPUTADO: NOGUERA JAVIER
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: VERONICA PETER
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano NOGUERA JAVIER, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Veleria Noguera y Padre Desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.819.168.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21.S-2003-000109, correspondiente al imputado NOGUERA JAVIER, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-13616 de fecha 05-01-2000, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano NOGUERA JAVIER, resultando ser la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 05 de Enero de 2000, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21.S-2003-000109, correspondiente al imputado NOGUERA JAVIER, todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano NOGUERA JAVIER, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Veleria Noguera y Padre Desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.819.168, de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y Remítase la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PITER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PITTER