REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: MP21-P-2005-002356
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : BARRAGAN QUIROZ ALBERTO
SECRETARIA: VERONICA PETER
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2005, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos denuncia de fecha 03 de Marzo de 1998, interpuesta por el ciudadano BARRAGAN QUIROZ ALBERTO, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso:“ Comparezco ante este Despacho a denunciar que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego me despojaron de un celular motorota, serial EOAADFIE, valorado en 135 mil bolívares, 60.000 bolívares en efectivo...”
Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 03- 03- 1998, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento. En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto, el ciudadano BARRAGAN QUIROZ ALBERTO, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó, que personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida, lo despojaron de un celular y dinero en efectivo ; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data, cursen a los autos diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, ya que no hubo testigos presénciales que hayan corroborado lo dicho por la victima , aunado aque en la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción procesal que hagan factible el enjuiciamiento serio en contra de persona alguna. Resultando así las cosas, quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
SECRETARIA
ABG.
la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG.