REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001086
ASUNTO : MP21-P-2006-001086



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 09 de junio de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado EVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de junio de 2006 cuando siendo aproximadamente las 1:40 pm funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco de Yare, reciben un grupo de personas que manifestaban que tenían retenida a una persona que acababa de robarle un teléfono celular a una ciudadana y que el mismo fue sacado de la casa de una vecina que para el momento se encontraba sola… quedando identificado como EVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO y la ciudadana agraviada como ANGULO GARCIA MARIA NATHALY…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, solicito sea escuchado el dicho de la víctima y narró igualmente los hechos que acontecieron al momento de la aprehensión, precalifico los hechos como el delito ROBO IMPROPIO de conformidad con el artículo 456 del Código Penal. Asimismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2; 251 numeral 2 y el 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la flagrancia y continúen las averiguaciones por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.


Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana: MARIA NATHALY ANGULO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.223.449 quien expreso: “Yo iba a comprar ticket para mi hija, el señor venia delante de mi, se devolvió y me pidió el teléfono, como yo no quise, se me fue encima, me tiró al piso me arrancó el celular y se lo llevó. Es todo.”

En la audiencia, al imputado EVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: EVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO titular de la cédula de identidad N° 20.398.681, de Nacionalidad Venezolano, lugar y fecha de nacimiento 02-11-82, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en : Yare, calle el Teques, frente la funeraria, N° 22, Casa de la Señora Estilita Ojeda, Hijo de ANDRES PEÑA (V) y JOSEFINA ALVARADO (F), Quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano representada por la profesional del derecho TATIS LUZ MARINA quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Una vez escuchada las exposiciones del fiscal y victima, la defensa se opone a la precalificación Jurídica. Por no estar llenos los extremos del 456 del Código Penal, estamos en presencia en todo caso de un ROBO ARREBATON, se verifica de las actas que el ciudadano aparentemente le arrebató el teléfono, no se evidencia lo dicho por la víctima que mi defendido la haya golpeado en la cara, el diagnostico médico indica que la lesión fue en el brazo, por lo que solicito una medida cautelar para mi defendido y se continué el procedimiento por la vía ordinaria, es todo.”

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 08 de junio de de 2006 y se trata del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 08 de junio de 2006 cuando siendo aproximadamente las 1:40 pm funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco de Yare, reciben un grupo de personas que manifestaban que tenían retenida a una persona que acababa de robarle un teléfono celular a una ciudadana y que el mismo fue sacado de la casa de una vecina que para el momento se encontraba sola… quedando identificado como EVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO y la ciudadana agraviada como ANGULO GARCIA MARIA NATHALY…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano EVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° consistentes en presentación por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial cada ocho (08) días prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado EVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO titular de la cédula de identidad N° 20.398.681, de Nacionalidad Venezolano, lugar y fecha de nacimiento 02-11-82, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en : Yare, calle el Teques, frente la funeraria, N° 22, Casa de la Señora Estilita Ojeda, Hijo de ANDRES PEÑA (V) y JOSEFINA ALVARADO (F) contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° consistentes en presentación por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
VERONICA PETER