REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000831
ASUNTO : MP21-P-2006-000831


JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
IMPUTADO: LUGO MARVY MARITZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: RUTH ARAUJO
DEFENSA: TIJUD NEGRON SOL
VICTIMA: ROBERT ANTONIO ROSALES VERA
SECRETARIO: VERONICA PETER

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho TIJUD NEGRON SOL en su condición de Defensora Público Penal, del Imputado LUGO MARVY MARITZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.093.872, en el cuál solicita la Revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 263; este Tribunal para decidir, previamente, observa: A la imputada, ciudadana LUGO MARVY MARITZA, fue aprehendida el día 29 de abril de 2006 y presentado por ante este órgano jurisdiccional el día 30 de abril de 2006, decretándose luego de oír a las partes la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem. Sin embargo, una vez transcurridos los TREINTA (30) DIAS establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el fiscal del Ministerio Público presentara el escrito acusatorio, sin que se hubiese presentado, este Tribunal Cuarto de Control en ejercicio del Control Judicial que le confiere la Constitución y las Leyes, y en aseguramiento del derecho a la libertad de todo ciudadano, MODIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e impone en su lugar la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, consistente en presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, aunada a la obligación de presentarse por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para decidir sobre la Revisión de la Medida Cautelar, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa; ya que la medida decretada por este Tribunal garantiza que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar procedente la imposición de dicha medida cautelar, aunado al hecho de que se presentó acusación en su contra por la presunta comsión de un delito de tal gravedad como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena que excede de los diez (10) años en su límite máximo, por lo que estima considerable esta juzgadora mantener la medida cautelar impuesta por cuanto considera que es la única posible para garantizar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Penal, Abog. TIJUD NEGRO SOL, de la Imputada LUGO MARVY MARITZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.093.872, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida Cautelar de Libertad decretada por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2006. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el traslado para imponer al imputado.
La Juez Cuarto de Control
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena.

El Secretario
VERONICA PETER