REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001103
ASUNTO : MP21-P-2006-001103


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 12 de junio de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado GIOVANNY ALCALA PEREZ de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de junio de 2006 cuando siendo aproximadamente las 2:45 pm funcionarios de la Policial Municipal de Santa Teresa del Tuy fueron abordados por una ciudadana quien manifestó que un ciudadano que ella conocía con el nombre de Giovanny y el cual vestía pantalón rojo y franelilla roba bajo amenaza y portando arma cortante la había despojado de la cantidad de Treinta mil (30.000) bolívares en efectivo por lo que procedimos abordar a ciudadana y procedimos a realizar un recorrido por la zona logrando observar a un ciudadano con las mismas vestimentas siendo señalado por la ciudadana como el autor del hecho, por lo que se procedió a darle voz de alto… quedando identificado como ALCALA PEREZ GIOVANNY…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: Precalifico los hechos como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Solicito a este tribuna que se le Imponga las Medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas y sancionadas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°,6° y 8° igual que solicito que se continué el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana: ELIZABETH GARCIA REVERON titular de la cédula de identidad N° 18.842.148 quien expreso: “ yo me encontraba en la bajada hacia la tortuga cerca de mi casa el me llamo y se me acerco, me pidió mil bolívares, yo le dije que no tenia plata me saco una navaja y me dijo que si no le daba la plata me iba a cortar la cara, yo Salí corriendo y llegue hasta la policía Municipal, fueron conmigo en la patrulla y los fueron a perseguir y lo agarraron le quitaron los 30 mil Bolívares que eran míos y una Navaja; Es todo.”

En la audiencia, al imputado ALCALA PEREZ GIOVANNY se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: GIOVANNY ALCALA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.966.606 de 29 años de edad, natural de Altagracia, Estado, Guarico, nacido el 14-11-1977, de oficio: latonero;, hijo de RAMON ELIAS (v) y CARMEN JOSEFINA PEREZ (v); Con Domicilio LA TORTUGA casa sin Numero, entre la callejón 3 y callejón 2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda ,Quien manifestó: yo venia de mi trabajo venia pasado por la Policía Municipal, me agarraron, me quitaron el dinero que yo tenia, yo no robe a nadie” Es todo.

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano representada por la profesional del derecho TIJUD NEGRON SOL quien narro brevemente sus alegatos solicitando: me acojo a la solicitud hecha por la fiscal del ministerio público en cuando a los medidas cautelares solicitadas por la fiscal”. Es todo.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 12 de junio de de 2006 y se trata del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALCALA PEREZ GIOVANNY ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 11 de junio de 2006 cuando siendo aproximadamente las 2:45 pm funcionarios de la Policial Municipal de Santa Teresa del Tuy fueron abordados por una ciudadana quien manifestó que un ciudadano que ella conocía con el nombre de Giovanny y el cual vestía pantalón rojo y franelilla roba bajo amenaza y portando arma cortante la había despojado de la cantidad de Treinta mil (30.000) bolívares en efectivo por lo que procedimos abordar a ciudadana y procedimos a realizar un recorrido por la zona logrando observar a un ciudadano con las mismas vestimentas siendo señalado por la ciudadana como el autor del hecho, por lo que se procedió a darle voz de alto… quedando identificado como ALCALA PEREZ GIOVANNY…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ALCALA PEREZ GIOVANNY las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° consistentes en presentación por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial cada ocho (08) días prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de CINCUENTA(50) UNIDADES TRIBUTARIAS . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado GIOVANNY ALCALA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.966.606 de 29 años de edad, natural de Altagracia, Estado, Guarico, nacido el 14-11-1977, de oficio: latonero;, hijo de RAMON ELIAS (v) y CARMEN JOSEFINA PEREZ (v); Con Domicilio LA TORTUGA casa sin Numero, entre la callejón 3 y callejón 2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° consistentes en presentación por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial cada ocho (08) días prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de CINCUENTA(50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
VERONICA PETER