REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001107
ASUNTO : MP21-P-2006-001107
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 13 de junio de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado MANUEL ANTONIO BARRIOS de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ocumare del Tuy siendo las 8:00 pm, escuchamos una discusión en la parte delantera de la sub comisaría es cuando al salir de la misma a verificar observamos a un ciudadano y a una ciudadana escenificando una riña motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de disolver dicha situación y procedimos a retener a los ciudadanos… a quienes se trasladaron al comando central una vez allí en vista de la magnitud de las lesiones que presentaba la ciudadana el jefe de los servicios giro instrucciones para que fuera trasladada al Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar en donde fue atendida, quedo identificados el presunto imputado como BARRIOS ISTURIZ MANUEL ANTONIO…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “precalifico los hechos como el delito LESIONES PERSONALES de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la contenida en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición al imputado ACERCARSE A LA VICTIMA, se califique la flagrancia y continúen las averiguaciones por los tramites del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana MENDEZ PACHECO SHEILA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 18.131.990 quien expreso: “No quiero que esto siga quiero que esto termine aquí, yo fui la unica perjudicada en todo esto, no quiero tener nibngún tipo de contacto con él. Esta situación es incomoda para mi. Yo no quiero perjudicarlo pero tuve que llegar a esta situación”.
En la audiencia, al imputado BARRIOS IZTURIZ MANUEL ANTONIO se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ titular de la cédula de identidad N° 14.327.554, de Nacionalidad Venezolano, lugar y fecha de nacimiento Ocumare del Tuy, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito al CICPC, actualmente desempeñando el cargo de Agente de Investigación I, residenciado en : Calle San José, con Calle Los Banbucos, casa N° 34, sector El Rodeo, Ocumare del Tuy , Hijo de BIANNELY ISTURIZ (V) y MANUEL BARRIOS (V), Quien manifestó: “En realidad lo que quiero decir es que Carolina deje de estar llamando a mis padres ya que ambos sufren del corazón y ella le tiene los nervios de punta diciéndoles que me van a mandar para yare. No quiero que moleste más a mi familia ni que los llame. Yo he ido a su casa porque tengo una hija con ella. Cuando ella necesita algo y yo cobro se los llevo y ella bota y rompe las cosas que yo le llevó. Reconozco que me lleno de impotencia. Ella también es mi hija y también tengo derechos, es todo.”
Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano representada por la profesional del derecho ARGENIA SANTOS quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “En conversación con mi representado me señaló que se acercó al lugar porque la señora lo llamaba continuamente, el nunca quiso agredirla pero ella lo estuvo presionando, el trato de irse y ella lo agarró y lo empujó, el le dio una cachetada para repeler la actitud agresiva que tenía ella. Por lo que alego la legítima defensa y me opongo a la calificación hecha por el Ministerio Público Y solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.”
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 12 de junio de de 2006 y se trata del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BARRIOS IZTURIZ MANUEL ANTONIO ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 12 de junio de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ocumare del Tuy siendo las 8:00 pm, escuchamos una discusión en la parte delantera de la sub comisaría es cuando al salir de la misma a verificar observamos a un ciudadano y a una ciudadana escenificando una riña motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de disolver dicha situación y procedimos a retener a los ciudadanos… a quienes se trasladaron al comando central una vez allí en vista de la magnitud de las lesiones que presentaba la ciudadana el jefe de los servicios giro instrucciones para que fuera trasladada al Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar en donde fue atendida, quedo identificados el presunto imputado como BARRIOS ISTURIZ MANUEL ANTONIO…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano BARRIOS IZTURIS MANUEL ANTONIO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 6° consistente en prohibición de acercarse de forma violenta a la víctima, en virtud de que mantienen un nexo familiar por la hija de un año en común, situación que deberá ser resuelta por el tribunal competente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado MANUEL ANTONIO BARRIOS ISTURIZ titular de la cédula de identidad N° 14.327.554, de Nacionalidad Venezolano, lugar y fecha de nacimiento Ocumare del Tuy, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito al CICPC, actualmente desempeñando el cargo de Agente de Investigación I, residenciado en : Calle San José, con Calle Los Banbucos, casa N° 34, sector El Rodeo, Ocumare del Tuy , Hijo de BIANNELY ISTURIZ (V) y MANUEL BARRIOS (V), contemplada en el artículo 256 ordinal 6° consistente en prohibición de acercarse de forma violenta a la víctima por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
VERONICA PETER