REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001112
ASUNTO : MP21-P-2006-001112


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: JOSE LUIS IBARRA MORALES
DEF. PUBLICA: ROSA CEBALLOS
VICTIMA: HOSPITAL SANTA TERESA DEL TUY
SECRETARIO: VERONICA PETER

En fecha 14 de junio de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: JOSE LUIS IBARRA MORALES, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 12 de junio de 2006, aproximadamente a las 11.20 horas de la noche en el Nosocomio del Municipio Independencia, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esa Dependencia, fueron abordados por una de las funcionarias de guardia del lugar la cual indicó que había observado a un ciudadano egresar de una de las oficinas de administración del Hospital logrando incautar un ventilador y el mismo se había dado a la fuga por la parte trasera del lugar… acto seguido se trasladó en compañía de esta ciudadana para el lugar donde se había dado a la fuga el ciudadano y momento cuando ingresaron a la parte del estacionamiento de dicho lugar se logro observar a un ciudadano quien vestía para el momento jeans de color blanco y franela negra, el cual se desplazaba en veloz carrera y el cual transportaba dos ventiladores se le dio la voz de alto y se le incautó DOS VENTILADORES, UNO PEQUEÑO Y UNO GRANDE, MARCAS F.M, MODELOS S-L Y 610, asimismo la ciudadana afirma que dicho ciudadano era el autor del hurto, quedando identificado como IBARRA MORALES JOSE LUIS…”

La Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano IBARRA MORALES JOSE LUIS y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse y el tipo de delito, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que según revisión efectuada por el sistema Juris 2000, el ciudadano JOSE LUIS IBARRA MORALES goza en la actualidad de dos medidas cautelares de forma contemporánea, siendo impuestas las mismas por los tribunales tercero de control en el 22 de julio de 2005 y por el tribunal segundo de control en fecha 02 de junio de 2006 ambas por la presunta comisión del delito de hurto calificado, por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra expresamente prohibido imponer tres o más medidas cautelares de forma contemporánea, en consecuencia en el presente caso por expreso mandato de la ley, es improcedente la aplicación de medidas cautelares al ciudadano JOSE LUIS IBARRA MORALES; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IBARRA MORALES JOSE LUIS de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa por su parte y oída la exposición del representante del Ministerio Público, solicito vista la declaración de su defendido, y en razón de los antecedentes del mismo, el ha manifestado que si bien es cierto ha sido sometido a investigaciones por ante otros tribunales de este Circuito, no menos cierto es que en este caso desconoce los hechos que se le imputa, así mismo manifestó que en cuanto a la presentación de fecha 02-06-06 ante el Tribunal 2° de Control donde le otorgaron Medida Cautelar, el se ha venido presentando con regularidad. Si el mismo tiene conducta predelictual, también se ha sometido a las obligaciones que le han sido impuestas. Mi defendido es una persona joven, sin familiares, y sin un lugar donde vivir, el mismo me indicó que se encontraba durmiendo cerca de las instalaciones del hospital. Solicito el Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En primero orden, debe observarse que el Código Orgánico Procesal Penal otorga al representante del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal la posibilidad de solicitar la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario o abreviado según considere o no la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, por ello siendo que es el fiscal del Ministerio Público quien dirige la investigación y quien debe practicar todas las diligencias necesarias para inculpar o exculpar al investigado, es por lo que mal puede quien decide decretar el procedimiento abreviado solicitado por la defensa cuando la representación del Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano IBARRA MORALES JOSE LUIS arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano IBARRA MORALES JOSE LUIS toda vez que en primer término existe una prohibición legal a la imposición de más de tres medidas cautelares en forma contemporánea, lo cual encuadra en las circunstancias del presente caso en virtud de que al ciudadano JOSE LUIS IBARRA MORALES en fecha 22 de julio de 2005 le fuera impuesta medida cautelar por el tribunal tercero de control, así como por el tribunal segundo de control en fecha 02 de junio de 2006 , siendo improcedente la aplicación de tres medidas cautelares de forma contemporánea, por otra parte y en análisis a los elementos del PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONIS IURIS debe observarse que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de junio de 2006, cursante al folio tres cuatro (04) con su vuelto del expediente, la cual fue trascrita al comienzo del presente fallo.-

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio de 2006, tomada a la ciudadana: PEREZ BANDRES HENRY, cursante al folio seis (06) con su vuelto del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Eran como las 11:00 de la noche me encontraba realizando mi recorrido de rutina por las instalaciones del Hospitalito y cuando veo que en la oficina de la Administración, estaba saliendo por la reja un muchacho y cae al piso y sale corriendo con un ventilador y se monta por una reja y salta la pared, rápidamente salgo corriendo a buscar al funcionario de la Policía Municipal que se encuentra de guardia y le cuento lo que estaba pasando y salimos por la parte de atrás del Hospital por donde esta el estacionamiento y lo vemos cuando venía corriendo con dos ventiladores y la funcionario lo para y le quitamos los ventiladores, luego lo llevamos para el Hospital y después la funcionario pidió el apoyo, luego llega una patrulla y lo montaron, seguidamente nos trasladamos al lugar donde yo lo había visto salir y la reja de la puerta estaba violentada, luego le tomaron unas fotos y me trajeron para el comando, es todo”.

3.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por los Funcionarios IRIS COLON de fecha 13 de junio de 2006, en la cual se deja constancia de las características de la evidencia trascrita en el acta policial.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: IBARRA MORALES JOSE LUIS, en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: IBARRA MORALES JOSE LUIS,, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: IBARRA MORALES JOSE LUIS, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE LUIS IBARRA MORALES titular de la cédula de identidad N° 14.326.077, de Nacionalidad Venezolano, lugar y fecha de nacimiento Santa Lucía del Tuy 23-01-79, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en : No tiene residencia fija , Hijo de GLADIS IBARRA MORALES (V) y PASCUAL MORALES (F), por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los DIECISIEIS (16) días del mes de JUNIO del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO
VERONICA PETER