REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001137
ASUNTO : MP21-P-2006-001137
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: JUAN DE LA CRUZBLANCO SUAREZ y EDGAR ALXANDER OROPEZA HERRERA
DEF. PRIVADA: DRA. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS
DEF. PUBLICA: DRA. EVEHELISSE HARTING
VICTIMA: LEOPOLDO ENRIQUE SANCHEZ
SECRETARIO: ARMANDO MENDOZA
En fecha 16 de junio de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: JUAN DE LA CRUZBLANCO SUAREZ y EDGAR ALXANDER OROPEZA HERRERA, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los presentes hechos se originaron en fecha 16 de junio de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Santa Teresa del tuy, siendo las 1:30 horas de la mañana aproximadamente y cuando se desplazaban por la carretera Nacional La Raiza, específicamente frente la Urbanización El cartanal de esa localidad, recibieron llamada radiofónica por parte del Jefe de los servicios, indicándole que en horas de la noche se había realizado un robo de un vehículo de carga pesada con las siguientes características: Marca Mack, color blanco, placa 600- DAE, con una inscripción en la parte frontal que se lee “El Chino” y el cual se dirigía en sentido del parque Nacional Guatopo-Santa Teresa del Tuy, asimismo indico que el Centro Asistencial Médico Tuy, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego relacionado con el mismo robo, en vista de estos hechos procedieron a realizar el recorrido y siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana lograron avistar un vehículo con las características similares a las que se informó, el cual se desplazaba por la carretera Nacional La Raiza, específicamente a la Urbanización Tomuso, de esta localidad y la misma era tripulada por dos ciudadanos a quienes me le identifique como funcionario policial y le di la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y trata de evadirlos, nuevamente le damos la voz de alto obligándolo a aparcar el vehículo en el lado derecho de la arteria vial, una vez aparcado el vehículo le indique a los ciudadanos que descendieran del mismo y se procede a realizarle la inspección corporal logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho al ciudadano que conducía el vehículo UN TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR AZUL, GRIS Y PLATEADO, SERIALES NUMERO SJWF0259AA, CONTENTIVO DE UNA PILA MARCA MOTOROLA, SERIAL NUMERO SNN5776A, luego se realizo la inspección al ciudadano acompañante no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico… quedando identificados como BLANCO SUAREZ JUAN DE LA CRUZ y OROPEZA HERRERA EDGAR ALEXANDER… seguidamente se le realiza la inspección al vehículo quedando plasmado con las siguientes características: MARCA MACK, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA RD6885XLDTV37606, PLACAS 600DAE, y un remolque marca DINNOCEN, COLOR ROJO, mercancía la cual especificaba una carga total de seis Mil Ciento Cuarenta y Cuatro (6.144) de bloque de color rojo, los cuales se encuentran en el remolque, así mismo logre verificar que este vehículo presentaba una fractura pequeña en el parabrisas parte izquierda…”
La Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZBLANCO SUAREZ y EDGAR ALXANDER OROPEZA HERRERA y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse y el tipo de delito, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir el imputado en el ánimo y voluntad de la víctima, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZBLANCO SUAREZ y EDGAR ALXANDER OROPEZA HERRERA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo con las agravantes del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en sus ordinales 1°, 2° y 3°, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Privada DRA. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, quien narro brevemente sus alegatos solicitando: " Vista como ha sido tanto la solicitud del Fiscal como la declaración de la víctima y la exposición de mi defendido esta defensa considera que mi patrocinado no tiene participación alguna con los hechos que se imputan, invoco en este estado el principio de la duda razonable ya que hay una seria de circunstancias que no concuerdan ya que los funcionarios policiales argumentan que los bajaron a los dos del camión y la victima manifestó que uno de los muchachos que esta aquí no lo bajaron de la gandola, y en una pregunta que se le hizo a la victima la misma dijo que el tenía su celular y a mi defendido no se encontró nada de eso, así mismo cuando ponen a la víctima a reconocer la ropa de mi defendido el mismo estaba desnudo porque lo que le mostraron fue la ropa, por tal motivo solicito la libertad plena para mi defendido o en su lugar una Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad y la nulidad de las actas procesales por estar viciadas de nulidad.
A continuación se le cede el derecho de palabra la Defensa Pública DRA. EVEHELISSE HARTING COLLINS, quien expuso: “De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones y oídas las exposiciones de los aquí presentes, es evidente que si existió un hecho punible, ya que la víctima fue despojada de su gandola y recibió un disparo, pero en cuanto a la defensa del ciudadano OROPEZA, debo decir al respecto que la victima hablo de varias personas en el momento en que lo interceptan y en el momento en que es lesionado, pero le llama la atención a esta Defensa las actuaciones policiales realizadas, el procedimiento fue que los policías despojaron totalmente de las ropas a los investigados sin tener ningún asidero legal para tal efecto y todo ello lo hacen para efectuar un reconocimiento, lo cual a este defensa le extraña por no ser un medio de prueba lícito y por ser impertinente, es por lo cual las considera inexistente por lo cual debe ser decretada la Nulidad de Las catas Policiales, sin embargo en ese mismo reconocimiento de prendas la victima manifiesta no reconocer la ropa, así como la victima ha manifestado aquí en sala tener dudas de si mi defendido participó o no en los hechos narrados por la Fiscalía, es por lo cual invoco el principio Pro-Reo, en consecuencia no debe ser admita la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación de Libertad de mi defendido por lo cual considero que con la imposición a mi defendido de unas medias cautelares se pueden fácilmente garantiza r las resultas del proceso, por ello solicito la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad para mi defendido, Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En primero orden, debe observarse que el Código Orgánico Procesal Penal otorga al representante del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal la posibilidad de solicitar la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario o abreviado según considere o no la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, por ello siendo que es el fiscal del Ministerio Público quien dirige la investigación y quien debe practicar todas las diligencias necesarias para inculpar o exculpar al investigado, es por lo que mal puede quien decide decretar el procedimiento abreviado solicitado por la defensa cuando la representación del Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZBLANCO SUAREZ y EDGAR ALXANDER OROPEZA HERRERA, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos JUAN DE LA CRUZBLANCO SUAREZ y EDGAR ALXANDER OROPEZA HERRERA toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de junio de 2006, cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) con su vuelto del expediente, la cual fue trascrita al comienzo del presente fallo.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de 2006, tomada al ciudadano: SANCHEZ LEOPOLDO ENRIQUE en su condición de víctima, cursante al folio ocho (08) con su vuelto del expediente la cual fuere ratificada en la audiencia oral de presentación, mediante la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “ Yo venía manejando una gandola por el Parque nacional Guatopo aproximadamente 03 kilómetros después de pasar los Alpes con dirección hacia Santa Teresa del Tuy, cuando voy pasando por uno de los pasos de la vía me pasa un carro marca Mitsubichi de color vino tinto y alguien me dice que me pare y yo sigo rodando y veo más adelante que se lanza una persona del carro y sale rodando por la carretera y yo lo esquivo para no pasarle por encima, después se baja otro y saca un arma y me lanza un tiro pasa por el parabrisas y me pega en un dedo y me lo arranca, debido a eso me paro y se monta un señor y me baja del carro y me revisa y me quita mi teléfono, lo apaga y se lo mete en el bolsillo de adelante, luego se monta a conducir, a mi me dejaron con dos muchachos y ellos me dieron unos golpes, luego ellos le dijeron al que conducía el carro que dejarían unas matas en la carretera para que los recogieran, luego todos se fueron y yo me quede entre el monte amarrado con los chamos, pasaron las horas y como a las 9:00 de la noche los muchachos comenzaron a decir que había pasado algo y se comenzaron a poner nerviosos y uno de ellos decía que me matara y que me tirara por el rió y el otro le contestaba que se quedara tranquilo y que esperaran, después no aguantaron mas y salimos de donde estábamos y comenzamos a caminar y cada vez que venía un carro me lanzaban para el monte luego el mismo muchacho comenzó de nuevo con que me mataran y cada rato lo repetía, después se cansaron de meterse al monte y seguimos caminando y en eso pasa el carro y ellos le gritan y después el carro se devuelve y nos recogen, nos montamos en el carro y ellos preguntaban lo que había pasado y el chofer le decía que todo estaba bien, que estaba todo cuadrado, entonces le dijo que me matara para que no hubiera problemas, el tipo le contesta que no porque eso traía más problemas, cuando ya llegamos cerca de la alcabala que esta llegando a Santa Teresa y el carro se frena y me bajan me dice que me metan para el monte y yo salgo corriendo durísimo para el monte y me escondí me quede tranquilo y pasaron como media hora y salí comencé a caminar venía pasando una camioneta y le pedí la cola y le dije que me llevara para la DISIP de Santa teresa…”
3.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por los Funcionarios Larry Suarez de fecha 16 de junio de 2006, en la cual se deja constancia de las características de la evidencia trascrita en el acta policial.
4.- En acta de audiencia oral de presentación de fecha 17 de junio de 2006, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente cursa declaración de la víctima, el ciudadano SANCHEZ LEOPOLDO ENRIQUE en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Yo venia de Araguita hacia Ocumare y bajando de Los Alpes hacia Santa Teresa a pocos kilómetros del puente de Taguasa, me intercepta un carro, me dice que me parar y me efectuaron disparos, yo no me pare y entonces se lanzo uno de los sujetos y yo para no atropellarlo me pare en eso se bajo otro del carro y se monto en la gandola, me la quita me pone en el asiento del medio y mas adelante mandan a bajar de la gandola, ya me habían dado el tiro, me tienen en el monte, ellos pusieron unas señas con un monte para que un carro vino tinto los recogiera, esa era la seña, en vista de los tipos no los fueron a buscar ellos dijeron que algo había salido mal, ellos me dijeron que nos fuéramos a pie iba uno alante y otro atrás, cuando venía carro nos tirábamos para el monte en una de esa nos tiramos y no había monte sino barranco y uno de ellos se golpeo, después llegó un carro Mitsubishi y les dijo que si eran becerros que porque me habían llevado, ellos dijeron hay que darle bollo porque ese nos va echar paja, yo estaba bravo porque tenía un tiro y me iban a matar, yo les dije que si querían me mataran pero no iba a decir que yo mismo me había dado el tiro, yo me baje del carro, ellos arrancaron y yo me quedé allí, después me dieron la cola y fui a la DISIP a poner la denuncia, ellos llamaron a la central y se comunicaron con el hijo mío que es DISIP, los que me dieron el tiro no están aquí, estaban vestidos decentes yo creo que ellos eran los cabecillas de todo, y así como me trataron de matar a mi, quien sabe a cuantos le habrán hecho eso, el hombre que está del lado allá fue el que me quitó la gandola (se deja constancia que señaló al ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ) el otro verdaderamente no se si estaba, Es todo.”
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZBLANCO SUAREZ y EDGAR ALXANDER OROPEZA HERRERA , en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de que son aprehendidos en posesión del vehículo robado a pocos momentos de haberse cometido el mismo, lo que hace presumir suficientemente que los imputados son los autores del hecho punible, aunado a la declaración de la víctima que señala con certeza al ciudadano JUAN DE LA CRUZBLANCO SUAREZ como el que se montó en el camión que conducía para el momento del robo a los fines de despojarlo del mismo, quien a su vez es aprehendido en el vehículo robado en compañía del ciudadano EDGAR ALXANDER OROPEZA HERRERA; no siendo procedente la solicitud de nulidad de las actas procesales en virtud de la actuación policial en virtud de haber estado la misma ajustada a derecho y no haber sido violatoria de los derechos de los imputados, ya que la exhibición que se hiciere de las prendas de vestir a la víctima no tiene valor probatorio sino de investigación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las defensas privada y pública en relación con las exhibición de las prendas de vestir.
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZBLANCO SUAREZ y EDGAR ALXANDER OROPEZA HERRERA, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo con las agravantes del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en sus ordinales 1°, 2° y 3°, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos: , en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZBLANCO SUAREZ y EDGAR ALXANDER OROPEZA HERRERA antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZBLANCO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.291.539, de nacionalidad Venezolano, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido en fecha 09/02/1968, de 38 años de edad, de profesión u oficio Confección Industrial, de estado civil Soltero, residenciado en Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, Municipio Paz Castillo, Sector Alto de Soapire, Sector Cagigal, calle La Unión, Casa N° 117, de padres EUMELIA DE BLANCO (V) Y DOMINGO BLANCO y EDGAR ALXANDER OROPEZA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.356.440, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 11/04/1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinaria de INVITRAMI, de estado civil Soltero, residenciado en Calle principal Tomuso Viejo, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, casa si número, cerca de la industria Monnie, de padres YULY JOSEFINA HERNANDEZ (V) y LUIS OROPEZA (F), por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo con las agravantes del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en sus ordinales 1°, 2° y 3°.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA