REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001138
ASUNTO : MP21-P-2006-001138
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 17 de junio de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE ALBERTO TAMAYO de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 1° y 5° del artículo 39 de la Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia calificando los hechos provisionalmente como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con las LESIONES PERSONALES del artículo 415 del Código Penal , todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de junio de 2006 cuando Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Lucía del Tuy, siendo las 8:30 horas de la noche recibe llamada radiofónica informando que en el Nosocomio de esta localidad se encontraba un ciudadano intentando agredir a una paciente, por lo que procedimos a trasladarnos rápidamente al referido centro asistencial a fin de verificar la información, una vez en el referido hospital pudimos observar un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva intentando correr hacia la calle contraria por lo que de inmediato se le dio la voz de alto quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALBERTO TAMAYO… seguidamente se me aproximo una ciudadana quien dijo ser y llamarse GUEVARA CARMEN MIRTA manifestando que su concubino de nombre JOSE ALBERTO TAMAYO la había agredido físicamente en su casa…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en relación con lo establecido en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia como lo es la VIOLENCIA FÍSICA, en consecuencia voy a solicitar las medidas contempladas en el Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia ordinales 1° y 5° como lo son el abandono inmediato del hogar y la prohibición de acercarse a la víctima y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al contenido del Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea seguida por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, de igual forma en virtud de que la victima se encuentra presente solicito que la misma sea oída, es todo.”
Se le concede la palabra a la víctima quien dijo ser y llamarse GUEVARA CARMEN MIRTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.422.533, quien expuso: “El ayer me agredió, yo salí a mi trabajo y entonces estaba trabajando, yo como tenía unos dolores me fui para la casa y como no me dio tiempo de salir temprano del trabajo porque el día anterior me había ido temprano por eso del dolor, yo hice unas diligencias y se me hizo tarde, yo estaba nerviosa porque este señor se iba a poner bravo porque llegué tarde, el me empezó a silbar desde su trabajo porque trabaja cerca de la casa y el me dijo que viera la hora y que íbamos a arreglar eso de la hora, cuando entre a la casa con el me dio un golpe en la cara y cuando intente pararme me dio una patada y después me lanzó una botella de cerveza que tenía en la mano y yo me fui a la casa de la vecina para podérmelo quitar de encima y el empezó a discutir conmigo hasta que unos amigos de el se lo llevaron. Es todo.”
En la audiencia, al imputado JOSE ALBERTO TAMAYO, se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: JOSE ALBERTO TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.959.749, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 25/03/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil soltero, residenciado en: Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, Municipio Paz Castillo, Sector La aguada, casa sin número, a cuatro cuadras de la licorería La Aguada, de padres NELLY RAQUEL TAMAYO (V) y PADRE DESCONOCIDO, quien expuso: “ Yo lo único que quiero es que no me manden preso, yo nunca he estado preso, yo lo que quiero es estar tranquilo, si ella quiere que vendamos el rancho y agarremos mitad y mitad lo podemos hacer, yo le pido a ella que no me mande preso, y si ellas se quiere separar de mi yo estoy de acuerdo, y si ella quiere su familia no se meta mas conmigo ni la mía con ella y eso, yo después que hice lo que hice fui al hospital a ver que le había pasado porque yo quede mal.” Es todo.
Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano representada por la profesional del derecho EVEHELISSE HARTING quien narro brevemente sus alegatos solicitando: " Esta defensa considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es seguir la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, mi defendido esta de acuerdo en alejarse de la victima, por lo cual considero que no es necesario la imposición de la medida cautelar del Artículo 256 ordinal 8° solicitada por la Fiscalía, por lo cual me opongo a la misma, en consecuencia voy a solicitar que en caso de que el tribunal estime pertinente la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido la cual pudiese ser presentaciones y el abandono del hogar, Es todo”.
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 16 de junio de de 2006 y se trata del delito de LESIONES PERSONALES del artículo 415 del Código Penal, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ALBERTO TAMAYO ha sido autor de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 16 de junio de 2006 cuando Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Lucía del Tuy, siendo las 8:30 horas de la noche recibe llamada radiofónica informando que en el Nosocomio de esta localidad se encontraba un ciudadano intentando agredir a una paciente, por lo que procedimos a trasladarnos rápidamente al referido centro asistencial a fin de verificar la información, una vez en el referido hospital pudimos observar un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva intentando correr hacia la calle contraria por lo que de inmediato se le dio la voz de alto quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALBERTO TAMAYO… seguidamente se me aproximo una ciudadana quien dijo ser y llamarse GUEVARA CARMEN MIRTA manifestando que su concubino de nombre JOSE ALBERTO TAMAYO la había agredido físicamente en su casa…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JOSE ALBERTO TAMAYO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la sede del Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la víctima, así como también como Medida Cautelar Innominada el Imputado de autos deberá abandonar al domicilio en común de forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado JOSE ALBERTO TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.959.749, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 25/03/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil soltero, residenciado en: Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, Municipio Paz Castillo, Sector La aguada, casa sin número, a cuatro cuadras de la licorería La Aguada, de padres NELLY RAQUEL TAMAYO (V) y PADRE DESCONOCIDO, contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la sede del Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la víctima, así como también como Medida Cautelar Innominada el Imputado de autos deberá abandonar al domicilio en común de forma inmediata por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES del artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Finalmente se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía de origen a los fines de que se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese, Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
VERONICA PETER