REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001139
ASUNTO : MP21-P-2006-001139


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 17 de junio de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado MARGARITA LIOTA LIBRADA de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como LESIONES PERSONALES del artículo 415 del Código Penal , todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de junio de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander siendo aproximadamente las 4.15 horas de la tarde mientras nos desplazábamos por el sector el rodeo visualizamos a un sujeto quien nos manifiesta que dos ciudadanas se encontraban agrediendo a su esposa en los alrededores de su casa, procedimos a trasladarnos hasta el sitio en donde observamos efectivamente se encontraban dos ciudadanas agrediéndose verbalmente a quienes se les hizo el llamado de atención, manifestándonos una de las ciudadanas que presentaba una lesión en el ojo derecho que quien la había agredido física y verbalmente era tía de su esposo de nombre MARGOT y que se encontraba en compañía de su hija…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “ narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme al Artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación sea seguida por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en relación al 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en virtud de que la victima se encuentra presente solicito que la misma sea oída.”

Se le concede la palabra a la víctima quien dijo ser y llamarse ABREU DIANNA TIBISAY, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.711, quien expuso: “ Yo lo que vengo a decirle es que ella fue ayer para mi casa con sus hijos y me la tumbo, ella me golpeo acompañada con su hija y ella golpeo también a mi hija y yo lo que quiero es que me pague lo que me hizo y su hijo al que dejaron en libertad también me golpeo, yo quiero que dejen la amenaza, ya estoy cansada de esto, yo tengo ya 10 años viviendo allí, ese terreno me lo dio la abuela de mis hijos y ella quiere hacerse dueña de todo, ahora ella me quiere sacar de allí y va todos los fines de semana y me amenaza. Es todo”.

En la audiencia, al imputado MARGARITA LIOTA LIBRADA, se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: MARGARITA LIOTA LIBRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.402.633, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacida en fecha 22/07/1956, de 49 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Trabajadora de la Fundación del niño del Estado Miranda, residenciada en Araguita 1, Avenida 4, calle 4, casa 8, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, de padres ISABEL LIOTA (F) y JESUS LINARES (F), quien expuso: “ Yo tengo los documentos originales de esa casa, somos varios hermanos, yo vivo aparte y tengo los documentos originales de la casa, yo por lo menos no le toque la cara a esa señora, se lo juro, Es todo.

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano representada por la profesional del derecho EVEHELISSE HARTING quien narro brevemente sus alegatos solicitando: " Esta defensa no se opone la solicitud Fiscal en cuanto a la prohibición de mi defendida de acercarse a la víctima, en cuanto a la prohibición de acercarse al lugar de los hechos considera esta defensa que es inoficioso por cuanto son vecinas, de igual forma mi defendida también presenta lesiones, por todo ello es que estoy de acuerdo en la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 16 de junio de de 2006 y se trata del delito de LESIONES PERSONALES del artículo 415 del Código Penal, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARGARITA LIOTA LIBRADA ha sido autor de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 16 de junio de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander siendo aproximadamente las 4.15 horas de la tarde mientras nos desplazábamos por el sector el rodeo visualizamos a un sujeto quien nos manifiesta que dos ciudadanas se encontraban agrediendo a su esposa en los alrededores de su casa, procedimos a trasladarnos hasta el sitio en donde observamos efectivamente se encontraban dos ciudadanas agrediéndose verbalmente a quienes se les hizo el llamado de atención, manifestándonos una de las ciudadanas que presentaba una lesión en el ojo derecho que quien la había agredido física y verbalmente era tía de su esposo de nombre MARGOT y que se encontraba en compañía de su hija…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano MARGARITA LIOTA LIBRADA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la sede del Alguacilazgo cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado MARGARITA LIOTA LIBRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.402.633, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacida en fecha 22/07/1956, de 49 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Trabajadora de la Fundación del niño del Estado Miranda, residenciada en Araguita 1, Avenida 4, calle 4, casa 8, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, de padres ISABEL LIOTA (F) y JESUS LINARES (F), contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la sede del Alguacilazgo cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES del artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Finalmente se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía de origen a los fines de que se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese, Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
VERONICA PETER