REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001147
ASUNTO : MP21-P-2006-001147
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 19 de junio de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado LORENZO HERNAN LORETO OJEDA de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el APROVECHEMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2006 siendo las 9:00 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, logran avistar un vehículo el cual se desplazaba a una velocidad no prudente por lo que se le da la voz de alto, una vez aparcado el vehículo logre avistar a un ciudadano en la parte posterior del vehículo y a otro ciudadano el cual era el conductor, se le realiza la inspección corporal indicando que al ciudadano conductor se le incauta a la altura del interior de la pretina del pantalón que vestía para el momento: UN ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK CALIBRE 9MM SERIAL NUMERO CKG511, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEEER ENTRE OTRAS COSAS MADE IN AUSTRIA, GLOCK GES M.B.H CONTENTIVA DE UNA CACERINA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO PROVISTA DE SIETE (07) BALAS CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR, quien quedó identificado como LORETO OJEDA LORENZO HERNAN…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y narró igualmente los hechos que acontecieron al momento de la aprehensión, precalifico los hechos como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Asimismo solicito se Decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la flagrancia y se continúen las averiguaciones por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.
En la audiencia, al imputado LORETO OJEDA LORENZO HERNAN, se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: LORENZO HERNAN LORETO OJEDA titular de la cédula de identidad N° 6.991.718, de Nacionalidad Venezolana, lugar y fecha de nacimiento Caracas, 12-05-63, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio latonero, residenciada en : Barrio la Fundación de Inavi, calle “La Y”, casa N° 01, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Hijo de LORENZO LORETO (V) y PETRA OJEDA (V), y seguidamente manifestó su deseo de declarar y expuso: “a mi en ningún momento me encuentra armamento alguno, eso es mentira el vehículo yo lo estaba negociando y el dueño puede constatar eso, la policía llego en lo que era la prefectura antes y llego la policía y nos requisaron a el sale como en calidad de testigos y yo como imputado, a preguntas de la fiscalia responde: los papeles están extraviados , es todo.”
Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano representada por la profesional del derecho JOSE BETANCOURT quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “en vista de la declaración dada por mi defendido esta defensa considera que no hay elementos de convicción para atribuirle a mi defendido, los delito que se le imputan, por cuanto no hay solicitud de vehículo por parte del propietario, en cuanto a la medida solicitadas por la fiscalía, hago objeción a la s misma y solicito le sea concedida una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 de ordinal 3° del código Orgánico procesal penal, es todo.”
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 18 de junio de de 2006 y apartándose del criterio de la fiscalía considera quien decide que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LORENZO HERNAN LORETO OJEDA, ha sido autor de la comisión del delito mencionado, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día el día 18 de junio de 2006 siendo las 9:00 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, logran avistar un vehículo el cual se desplazaba a una velocidad no prudente por lo que se le da la voz de alto, una vez aparcado el vehículo logre avistar a un ciudadano en la parte posterior del vehículo y a otro ciudadano el cual era el conductor, se le realiza la inspección corporal indicando que al ciudadano conductor se le incauta a la altura del interior de la pretina del pantalón que vestía para el momento: UN ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK CALIBRE 9MM SERIAL NUMERO CKG511, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEEER ENTRE OTRAS COSAS MADE IN AUSTRIA, GLOCK GES M.B.H CONTENTIVA DE UNA CACERINA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO PROVISTA DE SIETE (07) BALAS CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR, quien quedó identificado como LORETO OJEDA LORENZO HERNAN…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano LORENZO HERNAN LORETO OJEDA titular de la cédula de identidad N° 6.991.718, de Nacionalidad Venezolana, lugar y fecha de nacimiento Caracas, 12-05-63, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio latonero, residenciada en : Barrio la Fundación de Inavi, calle “La Y”, casa N° 01, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Hijo de LORENZO LORETO (V) y PETRA OJEDA (V), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 9°, con respecto al Ordinal 2° la presentación de una persona que se haga responsable, con respecto al ordinal 3° deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días y el Ordinal 9° la prohibición de portar cualquier tipio de arma. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado LORENZO HERNAN LORETO OJEDA titular de la cédula de identidad N° 6.991.718, de Nacionalidad Venezolana, lugar y fecha de nacimiento Caracas, 12-05-63, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio latonero, residenciada en : Barrio la Fundación de Inavi, calle “La Y”, casa N° 01, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Hijo de LORENZO LORETO (V) y PETRA OJEDA (V), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 9°, con respecto al Ordinal 2° la presentación de una persona que se haga responsable, con respecto al ordinal 3° deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días y el Ordinal 9° la prohibición de portar cualquier tipio de arma, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER