REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000747
ASUNTO : MP21-P-2005-000747



AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO N° MP21-P-2005-000747
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: VERONICA PETER
Defensa Pública: ARGENIA SANTOS
Fiscal: OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal DECIMO SEXTA AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: JOSE ALFREDO AQUINO
Victima: DEISY CAROLINA MANAURE MARTINEZ
Delito: HURTO CALIFICADO

Vista la acusación presentada por el DR. OLLANTAY GONZALEZ en su carácter de Fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JOSE ALFREDO AQUINO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado JOSE ALFREDO AQUINO así como lo explanado por su defensa, y la víctima, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 19 de junio de 2006 en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público DÉCIMO Sexto Auxiliar DR. OLLANTAY GONZALEZ en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “En fecha 23 de febrero de 2005 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuando se le presentó al despacho de manera espontánea una persona quien dijo llamarse MANAURE MARTINEZ DEISY CAROLINA quien les manifestó que hace breves instantes, cuando se encontraba laborando en su puesto de alquiler de teléfonos celulares, se presentó un ciudadano vestido con un pantalón blue jeans camisa de color anaranjado solicitando un teléfono para alquiler quien luego de efectuar llamadas en el momento en que me encontraba atendiendo a otros clientes aprovecho para llevárselo, un teléfono marca Nokia modelo 5125, carcaza de color azul con la inscripción en la pantalla de INDIA YURUBI, de igual forma les manifestó que el ciudadano en referencia era funcionario de esta institución policial… reconoció a AQUINO JOSE ALFREDO como la persona que había sustraído el teléfono celular en cuestión…”

El ciudadano Fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, OLLANTAY GONZALEZ, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:
1. Inspector JHONNY SOTO
2. Detective ANDRES NUÑEZ
3. Agente VICTOR ABREU
4. Agente MINDRED SANCHEZ

Todos funcionarios adscritos a la Policía MUNICIPAL TOMAS LANDER con sede en OCUMARE DEL TUY, Estado Miranda.

5. Victima: MANAURE MARTINEZ DEIDY CAROLINA

DOCUMENTALES:

1. Avalúo Real según oficio 9700.053-92 suscrito por el experto JHONNY RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

PERITOS Y EXPERTOS:

1. Experto JHONNY RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy en relación al Avalúo Real según oficio 9700.053-92.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Y excepciones opuestas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas:

Testimoniales:
1. Inspector JHONNY SOTO
2. Detective ANDRES NUÑEZ
3. Agente VICTOR ABREU
4. Agente MINDRED SANCHEZ

Todos funcionarios adscritos a la Policía MUNICIPAL TOMAS LANDER con sede en OCUMARE DEL TUY, Estado Miranda.

5. Victima: MANAURE MARTINEZ DEIDY CAROLINA

DOCUMENTALES:

1. Avalúo Real según oficio 9700.053-92 suscrito por el experto JHONNY RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

PERITOS Y EXPERTOS:

1. Experto JHONNY RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy en relación al Avalúo Real según oficio 9700.053-92.

Por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso penal, tal como quedo especificado en la audiencia oral por la fiscal del Ministerio Público.

Cabe señalar, que la Profesional del derecho ARGENIA SANTOS en su carácter de defensora Pública del ciudadano LINAREZ GIL ERICK ESTEBAN promovió excepciones las cuales se declararon SIN LUGAR, no promoviendo pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al principio de la comunidad probatoria, por lo que en virtud del referido principio, el que impone que una vez aportados los medios probatorios por las partes, éstos pertenecen al proceso y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente como una de las expresiones del debido proceso, la defensa podrá valerse de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público si así lo deseare.-


CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, calificación ésta que fue modificada en el transcurso de la audiencia preliminar a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la cual fue ADMITIDA y acogida por el tribunal.

CAPITULO CUARTO:
De la admisión de la acusación:

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO AQUINO y una vez evidenciada la subsanación efectuada por el fiscal del Ministerio Público en sala de la calificación jurídica, así como el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, declarando sin lugar las solicitudes y excepciones presentadas por la defensa pública en el desarrollo de la audiencia oral.

CAPITULO QUINTO:

De la Solicitud de mantenimiento de la
Medida Cautelar
El fiscal del Ministerio Público solicita el mantenimiento de la medida Cautelar impuesta en fecha 25 de febrero de 2005 en audiencia de presentación al ciudadano JOSE ALFREDO AQUINO, en tal sentido esta Juzgadora observa que a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público y de sujetar al mismo al proceso penal, es ajustado a derecho el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas, consistentes en presentación periódica por el alguacilazgo, la cual en esta audiencia se modifica a cada TREINTA (30) días y prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y en virtud de haberse declarado SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión total de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO PRIMERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado JOSE ALFREDO AQUINO, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.078.672, de profesión u oficio: Estudiante, de padres: Mercedes Aquino (V) Y Nelson Ponce (V) ,domiciliado en : Urbanización Mata de Coco, Edificio 19, Piso 03, Apartamento N° 03-01, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, señaladas en el CAPITULO PRIMERO.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
VERONICA PETER