REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001166
ASUNTO : MP21-P-2006-001166

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 23 de junio de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR para el imputado RAFAEL SIMON FERNANDEZ GARCIA, JOSE LUIS AZUAJE, JOSE ISAAC SALAS ARGUELLO, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2006, cuando funcionarios de Instituto Autónomo de Policía de Nueva Cúa, siendo las 8:40 horas de la noche en momentos en que se desplazaban por el sector la Anguina se indicó que había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identificó, manifestando que en el sector de Chaguaramos Finca Rancho Alegre se encontraba presuntamente un camión de color blanco cargado de cerdos, trasladándome al sitio avistando un vehículo con tres sujetos que salieron hacia la parte de afuera observando a un cuarto sujeto que se fue a la fuga por la zona boscosa, quedando identificados como RAFAEL SIMON FERNANDEZ GARCIA, JOSE LUIS AZUAJE, JOSE ISAAC SALAS ARGUELLO…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: observa que del acta policial en cuanto a la cadena de custodia de evidencia no se evidencia, la existencia de semovientes así mismo del acta de entrevista de la víctima DIAZ JORGE ADALBERTO y de GARCIA GRANJA JOSE VIRGILIO, quienes ambos declaran conocer de vista y trato al aprehendido RAFAEL FERNANDEZ, quien conforme a la declaración trabaja como chofer para el último de los prenombrados, de tal suerte que la representación fiscal no observa la existencia de algún tío de documento o instrumento legal que acredite para esta audiencia una denuncia por robo de vehículo o de semoviente por parte de la víctimas, así como herraje o documento de propiedad sobre el referido bien mueble de propiedad objeto de la supuesta comisión del hecho punible, así como los cerdos de marra, es por todo ello, que esta representación no observa la existencia de un delito en flagrancia, oponiéndose a la decisión del comando policial de aprehensión de haber entregado a los supuestos propietarios los semovientes cuando estos formaban cuerpos pasivos de delito. Por todo ello solicito lo prudente en este caso es precalificar la conducta desplegada en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 previsto en la Ley Especial, es decir la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por tal motivo solicito se imponga las medidas previstas en el artículo 256 Orgánico como son la prevista en el numeral 3° y 4°, con relación al imputado RAFAEL SIMON FERNANDO GARCIA, y la imposición de los numerales 3°, 4° y 6° para los otros imputados JOSE LUIS AZUAJE y JOSE ISAAC ARGUELLO, es todo.”

En la audiencia, a los imputados RAFAEL SIMON FERNANDEZ GARCIA, JOSE LUIS AZUAJE, JOSE ISAAC SALAS ARGUELLO, se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: RAFAEL SIMON FERNANDEZ GARCIA, JOSE LUIS AZUAJE, Venezolano, de 58 años de edad, CI: 3.139.354, fecha de nacimiento 12-12-47, soltero, de profesión Chofer, residenciado en el sector la veraniega, calle Mariscal Falcón, casa 06, Ocumare del Tuy, quien expuso: “Como a las seis y medida bajé la bajada de San Casimiro, me dijeron quédese tranquilo, y me dijeron nosotros queremos los cochinos, me decían que me iban a volar la cabeza, la compañía AGREPECUARIA BRIGAL, una vez que me desvío, empezaron a bajarlos, me pidieron que me bajara, cuando ya los habían bajado todos, llegó la policía, salieron corriendo, y allí estaban los otros sujetos que están detenidos esperando los cochinos.” .Es todo. Acto seguido se le tomó declaración al imputado JOSE LUIS AZUAJE, Venezolano, de 44 años de edad, CI: 9.480.717, de fecha nacimiento 19-03-62, soltero, residenciado en el sector Chaguaramos Finca Rancho Alegre, vía Cúa San Casimiro, quien expuso: “Yo lo que se es que le presté el lugar para que guardara los cochinos, ese será mi único delito, el me dijo que esos animales eran por unos reales. Eso me lo dijo el señor SALAS, lo conozco desde hace mucho tiempo, A preguntas formuladas, Primera: Cual es el lugar exacto. R: Vía San Casimiro, es una quinta del señor llamado WILLIANS. El Señor WILLIANS sabía que usted estaba guardando esos cochinos. R: No el no sabía nada, el me autoriza siempre, Sabe Usted donde vive el señor. R: Se que vive en el Paraíso. Cuantos cochinos eran. R: eran como 60 cochinos. Usted conoce al Señor Rafael Simón Fernández. Prosiguió el acto, y se le da la palabra al imputado JOSE YSAAC SALAS ARGUELLO, Venezolano, de 51 años de edad, CI: 4.634.533, de fecha nacimiento 02-03-55, soltero, Profesión Comerciante, residenciado en el sector Chaguaramos , calle Principal, vía Cúa San Casimiro, casa No 42 frente a los testigos de Jehová , quien expuso. “ El día del padre se presentó un señor que me dijo se llamaba ANTONIO COLMENARES, me dijo que si yo trabajaba con cochinos, y me preguntó si tenía un sector donde guardarlos, le dije que mataba cochinos en la bonanza, se llevó el número de teléfono, el día lunes yo fui a la casa del señor JOSE LUIS, señor serio y le dije si tenía un sitio para guardar los cochinos del señor, el me dijo que tenía un sitio, y que si lo arreglaba lo podía usar, llamé al señor COLMENARES, entonces quedamos que el me llamaba, el día jueves me llamó y me dijo que me iban a llevar los cochinos, me fui para donde el señor JOSE LUIS, le quité el carro a mi hijo, estando como a las 7 y media de la noche llegó el camión, esto lo hicimos delante de todos en la comunidad, le pregunté si el venía y me dijo que no, llegó la policía y nos trajo presos, es todo”

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa representada por la profesional del derecho TIJUD NEGRON SOL quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “ Esta Defensa disiente de la precalificativo fiscal, toda vez, que no existe ningún elemento de convicción conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la conducta supuesta no se puede encuadrar como antijurídica, por tal motivo no consta denuncia por hurto de vehículo por parte de la víctima, no consta denuncia de los semovientes, por tal razón no existe presunción razonable de circunstancia del caso por la no existencia de factura que indiquen propiedad del vehículo o de los animales, no existen testigos presénciales que puedan avalar lo expuesto por los funcionarios policiales, por tal razón no existe cuerpo del delito, por ello se invoca los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, por esto. Para culminar, quiere la defensa hacer mención de que al no existir conducta o hecho punible estaríamos en presencia de ausencia de delito, por lo que pido la libertad sin ningún tipo de medida. Es todo”.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 18 de junio de de 2006 y apartándose del criterio de la fiscalía considera quien decide que estamos en presencia del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RAFAEL SIMON FERNANDEZ GARCIA, JOSE LUIS AZUAJE, JOSE ISAAC SALAS ARGUELLO, han sido autores de la comisión del delito mencionado, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día el día el día 22 de junio de 2006, cuando funcionarios de Instituto Autónomo de Policía de Nueva Cúa, siendo las 8:40 horas de la noche en momentos en que se desplazaban por el sector la Anguina se indicó que había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identificó, manifestando que en el sector de Chaguaramos Finca Rancho Alegre se encontraba presuntamente un camión de color blanco cargado de cerdos, trasladándome al sitio avistando un vehículo con tres sujetos que salieron hacia la parte de afuera observando a un cuarto sujeto que se fue a la fuga por la zona boscosa, quedando identificados como RAFAEL SIMON FERNANDEZ GARCIA, JOSE LUIS AZUAJE, JOSE ISAAC SALAS ARGUELLO…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos RAFAEL SIMON FERNANDEZ GARCIA, JOSE LUIS AZUAJE, JOSE ISAAC SALAS ARGUELLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° consistentes en presentación cada VEINTE (20) días por el alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los imputados RAFAEL SIMON FERNANDEZ GARCIA, Venezolano, de 58 años de edad, CI: 3.139.354, fecha de nacimiento 12-12-47, soltero, de profesión Chofer, residenciado en el sector la veraniega, calle Mariscal Falcón, casa 06, Ocumare del Tuy, JOSE LUIS AZUAJE, Venezolano, de 44 años de edad, CI: 9.480.717, de fecha nacimiento 19-03-62, soltero, residenciado en el sector Chaguaramos Finca Rancho Alegre, vía Cúa San Casimiro, y JOSE YSAAC SALAS ARGUELLO, Venezolano, de 51 años de edad, CI: 4.634.533, de fecha nacimiento 02-03-55, soltero, Profesión Comerciante, residenciado en el sector Chaguaramos , calle Principal, vía Cúa San Casimiro, casa No 42 frente a los testigos de Jehová, contenidas en el articulo 256 ordinales 3° consistentes en presentación cada Veinte (20) días por el alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor.-

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER