REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000943
ASUNTO : MP21-P-2006-000943
Vista la solicitud efectuada en fecha 02 de junio de 2006, por el profesional del derecho, Abogada JESSICA VOLWEIDER ROMERO, en su carácter de Defensor del investigado ARRIETA RUBIO EDWIN EDUARDO, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 21 de mayo de 2006, este Tribunal Cuarto de Control, celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se le impuso la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código ROBO PROPIO Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:
“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso en particular.
Ahora bien, en el presente caso la defensa pública alega que no ha logrado dar cumplimiento con la medida impuesta, sin embargo el delito imputado por la representación de la fiscalía del Ministerio Público es el ROBO PROPIO el cual prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión y siendo que se impuso tal medida por considerar esta juzgadora que es la procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, es por lo que en virtud de no haber transcurrido suficiente tiempo desde la imposición de la misma, no haberse consignado constancia o algún elemento que pruebe la condición de pobreza del imputado, se acuerda modificar el monto de las unidades tributarias impuestas, a los fines de que se haga posible su cumplimiento, pero manteniendo la medida cautelar; es decir, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas en fecha 21 de mayo de 2006 de conformidad con los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando modificar el monto de la fianza de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ARRIETA RUBIO EDWIN EDUARDO de conformidad con los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe mantenerse, sin embargo se modifica el monto de las unidades tributarias exigidas de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS A CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS la cual es, a criterio de quien decide, la medida cautelar que puede asegurar las resultas del proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano ARRIETA RUBIO EDWIN EDUARDO de conformidad con los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando el monto de las unidades tributarias exigidas de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS A CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS la cual es, a criterio de quien decide, la medida cautelar que puede asegurar las resultas del proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación.-
La Juez Cuarto de Control
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
VERONICA PETER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
VERONICA PETER