REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000761
ASUNTO : MP21-P-2006-000761

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO N° MP21-P-2006-000761
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: VERONICA PETER
Defensa Pública: TIJUD NEGRON SOL
Fiscal: OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal DECIMO SEXTA AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: ERICK ESTEBAN LINAREZ GIL
Victima: LUIS ALBERTO PEREZ
Delito: ROBO AGRAVADO

Vista la acusación presentada por el DR. OLLANTAY GONZALEZ en su carácter de Fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: ERICK ESTEBAN LINAREZ GIL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado ERICK ESTEBAN LINAREZ GIL , así como lo explanado por su defensa, y la víctima, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 08 de junio de 2006 en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público DÉCIMO Sexto Auxiliar DR. OLLANTAY GONZALEZ en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “ Los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5 con sede en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 22-04-2006, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle el Carmen adyacente a la parada de las camionetas que van para Cartanal, avistaron a un grupo de personas las cuales indicaban que tenían a un sujeto retenido que estaba robando una peluquería, en el lugar un ciudadano quien tenía agarrado a otro por la camisa les indico que dicho sujeto junto a otro sujeto con arma de fuego se introdujeron a la peluquería de nombre Brillerkis II en el cual labora como peluquero, quien bajo amenaza con arma de fuego le esgrimen que es un robo, originándose como reacción que se les arrojaran encima forcejeando con los delincuentes, emprendiendo uno de ellos veloz carrera hacia el centro del pueblo.”

El ciudadano Fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, OLLANTAY GONZALEZ, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:
1. Agente JORGE BARRETO
2. Agente JUAN FERNANDEZ
Ambos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia.
3. Victima: PEREZ LUIS ALBERTO

DOCUMENTALES:
1. Acta de entrevista de la víctima PEREZ LUIS ALBERTO de fecha 22 de abril de 2006.
2. Inspección Ocular de fecha 16 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ y D. MONTIJO JORGE adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

PERITOS Y EXPERTOS:
1. Expertos JHONNY RODRIGUEZ y D. MONTIJO JORGE adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy en relación a la Inspección Ocular de fecha 16 de mayo de 2006.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Y excepciones opuestas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas:

Testimoniales:
1. Agente JORGE BARRETO
2. Agente JUAN FERNANDEZ
Ambos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia.
3. Victima: PEREZ LUIS ALBERTO

DOCUMENTALES:
1. Inspección Ocular de fecha 16 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ y D. MONTIJO JORGE adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

PERITOS Y EXPERTOS:
1. Expertos JHONNY RODRIGUEZ y D. MONTIJO JORGE adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy en relación a la Inspección Ocular de fecha 16 de mayo de 2006.

Por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso penal, tal como quedo especificado en la audiencia oral por la fiscal del Ministerio Público.

No se admite el Acta de entrevista de la víctima PEREZ LUIS ALBERTO de fecha 22 de abril de 2006, en virtud de no esta, prueba documental de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la víctima concurrir al juicio oral y público a los fines de exponer ante el tribunal de juicio su declaración.

Cabe señalar, que la Profesional del derecho TIJUD NEGRON SOL en su carácter de defensora Pública del ciudadano LINAREZ GIL ERICK ESTEBAN promovió excepciones en esta misma audiencia las cuales se declararon INADMISIBLES por EXTEMPORANEAS de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no promoviendo pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al principio de la comunidad probatoria, por lo que en virtud del referido principio, el que impone que una vez aportados los medios probatorios por las partes, éstos pertenecen al proceso y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente como una de las expresiones del debido proceso, la defensa podrá valerse de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público si así lo deseare.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación ésta que fue ADMITIDA y acogida por el tribunal.

CAPITULO CUARTO:
De la admisión de la acusación:
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano LINAREZ GIL ERICK ESTEBAN y una vez evidenciada la subsanación efectuada por el fiscal del Ministerio Público en sala de la calificación jurídica, así como el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declarando sin lugar las solicitudes y excepciones presentadas por la defensa pública en el desarrollo de la audiencia oral.


CAPITULO QUINTO:

De la Solicitud de mantenimiento de la
Privación de Libertad
El fiscal del Ministerio Público solicita el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 25 de abril de 2006 en audiencia de presentación al ciudadano LINAREZ GIL ERICK ESTEBAN, en tal sentido esta Juzgadora observa que no han variado las circunstancias que llevaron a quien decide, a imponer la privación de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, por lo que de conformidad con el principio del REBUS SIC STANTIBUS y en virtud de encontrarse vigentes los extremos del PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS es por lo que se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LINAREZ GIL ERICK ESTEBAN. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en virtud de haberse declarado INADMISIBLES las excepciones interpuestas por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión parcial de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO PRIMERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado LINAREZ GIL ERICK ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 16.812.580, nació en fecha: 15-01-1987, de 19 años, residenciado en: Santa Barbara de la Tortuga, callejón La Flores, casa sin número, cerca del Comando de la Policía Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, hijo de: Aída Gregoria Gil (v) y Esteban Linarez (V) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, señaladas en el CAPITULO PRIMERO.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
VERONICA PETER