REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 05 de Junio de 2006
194° y 146°


ASUNTO : MP21-P-2005-000674

Tribunal: 5° de Control
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretario: Abg. NEPTALI GONZALEZ
Partes:
Fiscal: Abg. ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI
(Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público)
Victima: LUCIO SEGOVIA
Imputado: GUSTAVO ENRIQUE TACOA
Delito: HURTO CALIFICADO
(Artículo 455 Ord. 3 del Código Penal)

Decisión: SOBRESEIMIENTO


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, Trascripción de Novedades Diarias, de fecha 26 de marzo de 1987, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, donde se lee una que dice “…se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano LUCIO SEGOVIA…informando que personas desconocidas se introdujeron en el interior de la residencia de su hijo de nombre CARLOS SEGOVIA y sustrajeron objetos y prendas varias...”

Cursa al folio 4 del expediente, auto de proceder dictado en fecha 26 de marzo de 1987, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.


FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 26 de marzo de 1986, el ciudadano CIRILO RODRIGUEZ, denunció ante la Seccional del Cuerpo técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy, “…se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano LUCIO SEGOVIA…informando que personas desconocidas se introdujeron en el interior de la residencia de su hijo de nombre CARLOS SEGOVIA y sustrajeron objetos y prendas varias ..”; hechos que configuran la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de (04) a (08) años; no es menos cierto que desde que el mencionado ciudadano interpuso la denuncia hasta la presente data han transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del código Penal.

Por otra parte la doctrina sostiene que el Sobreseimiento de la Causa como Acto Conclusivo que contempla nuestro ordenamiento Jurídico, debe recaer sobre personas y no sobre hechos; más sin embargo resulta inoficioso mantener una persecución penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, lo que significa además que en virtud del tiempo transcurrido y al no haber sospechas de quien fue su autor, o autores, resulta inútil continuar con la presente investigación. En consecuencia resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DEDIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° concatenado con el articulo 455 ordinal 3° ejusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su oportunidad reemítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUMPLASE.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. ORINOCO FAJARDO

EL SECRETARIO
ABG. NEPTALÍ GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO
ABG. NEPTALÍ GONZALEZ