REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 05 de Junio de 2006
194° y 146°

ASUNTO : MP21-P-2005-000774

Tribunal: 5° de Control
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretario: Abg. NEPTALI GONZALEZ
Partes:
Fiscal: Abg. ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI
(Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público)
Victima: MARIA GABRIEL BALZA NIEBLES
Imputados: FREINAYA GISSOL SANCHEZ CASTELLANOS

Delito: LESIONES PERSONALES LEVES
(Artículo 416 del Código Penal)

Decisión: SOBRESEIMIENTO


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa al folio 1 y su vuelto del expediente, acta policial de fecha 13 de febrero de 2004, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana FREI NEYA, quien labora como cuidadora en un hogar de cuidados diarios, ya que al parecer esta mujer agredió físicamente a mi hija de nombre FRANYEI MAR BALZA.”

Cursa al folio 4 del expediente, auto de proceder dictado en fecha 18 de febrero de 2004, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.


FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, se observa que si bien es cierto que en fecha 18 de febrero de 2004, la ciudadana BALZA NIEBLAS MARIA GABRIELA, denunció ante la Seccional del Cuerpo técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy, “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana FREI NEYA, quien labora como cuidadora en un hogar de cuidados diarios, ya que al parecer esta mujer agredió físicamente a mi hija de nombre FRANYEI MAR BALZA.”; hechos que configuran la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de (03) a (06) meses; lo cual es demostrativo de que nos encontramos en presencia de la figura procesal de la prescripción, que es puntualizada por el ponente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, Dr. Jesús Ollarves, en el asunto N° 2204; quien señalo: “…es necesario advertir que la prescripción en materia penal es la extinción por el transcurso del tiempo, del derecho del Estado de castigar una conducta delictiva, es decir, es la propia renuncia del Estado a castigar el delito en sus dos manifestaciones; la de perseguir y castigar los hechos criminosos y la de aplicar la sanción correspondiente al infractor. Al operar la prescripción no es posible el comienzo o la continuación del Inter.. Procesal…”, no es menos cierto que desde que el mencionado ciudadano interpuso la denuncia hasta la presente data han transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del código Penal.

Por otra parte la doctrina sostiene que el Sobreseimiento de la Causa como Acto Conclusivo que contempla nuestro ordenamiento Jurídico, debe recaer sobre personas y no sobre hechos; más sin embargo resulta inoficioso mantener una persecución penal por la comisión de uno de los delitos contra las personas, lo que significa además que en virtud del tiempo transcurrido resulta inútil continuar con la presente investigación. En consecuencia resultando así las cosas quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y ASI SE DEDIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extinción Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 6° concatenado con el articulo 416 ejusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su oportunidad reemítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. CUMPLASE.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

DR. ORINOCO FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALÍ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALÍ GONZALEZ